MINEDUCACION - Concepto 117384 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 117384 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 117384 DE 2015 (octubre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señora Asunto: Carácter académico de las pasantías Cordial saludo, En atención a su comunicación radicada en este Ministerio bajo el número 2015 ER145635, de manera atenta le respondo: OBJETO DE CONSULTA:“Los Programas de Ciencia Política y Gobierno, Gestión y Desarrollo Urbanos y Relaciones Internacionales de la Universidad (...) tienen como requisito de grado la realización de una pasantía, en la cual “el estudiante aplica los conocimientos adquiridos y tiene un acercamiento al mundo laboral en el que se va a desenvolver”. Los estudiantes que realizan estas pasantías no tienen acompañamiento directo por parte de un docente. (...) 1) En el caso de los tres programas mencionados ¿la pasantía es o no una actividad académica?
En caso de ser una actividad académica ¿por qué lo es? ¿cuáles son las razones por las cuales lo es? En caso de ser una actividad académica, ¿por qué lo es si al realizarla el estudiante no tiene acompañamiento presencial de un docente?
NORMAS Y CONCEPTO: El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la "autonomía universitaria" y establece que “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. ” De acuerdo con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, esa autonomía universitaria le otorga a las Instituciones de Educación Superior el derecho a “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.” Por lo anterior, las condiciones, alcances e implicaciones de las pasantías dentro del programa académico y frente a la titulación que otorga la correspondiente institución de educación superior, son materia de regulación por la respectiva institución dentro de sus estatutos, reglamentos o normas internas, que deben ser de público conocimiento para la comunidad educativa.
Sin perjuicio de lo anterior, le informo además que en el contexto del entonces vigente Decreto 055 de 2015, que
reglamentó la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, hoy día recogido por el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015), el Viceministerio de Educación Superior emitió el siguiente concepto en relación con las prácticas universitarias: “1. CONCEPTO DE PRÁCTICA El Ministerio de Educación Nacional, ha precisado que la práctica o actividad requisito para culminar estudios u obtener el título, es aquella que se encuentra establecida como tal en el plan de estudios del programa.
2. ACTIVIDADES PRÁCTICAS EN DESARROLLO DE ASIGNATURAS CON DENOMINACIÓN DIFERENTE A LA PRÁCTICA Los estudiantes pueden desarrollar asignaturas con otra denominación a la práctica (distinta a práctica profesional, práctica laboral, práctica empresarial, práctica – como requisito de grado) que sean teórico prácticas o prácticas en la IES o que incorporan actividades en laboratorios o talleres de la IES, salidas de campo, trabajo externo de voluntariado o de proyección social, por cuanto se trata de un trabajo académico de formación y no de tipo productivo como parte del plan de estudios y cuya ejecución no genera, como tal, una fuente de ingreso para la Institución.
En este caso, el beneficiario único es el estudiante en su proceso de aprendizaje y entrenamiento. En conclusión, las asignaturas teórico – prácticas o que incluyen componentes prácticos no pueden ser catalogadas como “práctica laboral” Tampoco pueden incluirse como prácticas, las monitorias académicas, la vinculación a semilleros de
investigación o la incorporación de estudiantes a proyectos de investigación como auxiliares de investigación osimilares, que no generan remuneración pero sí incentivos o estímulos académicos o becas a los beneficiarios. Estas actividades no se pueden catalogar como productivas por cuanto son académicas o hacen parte del Sistema de incentivos o estímulos de los programas de promoción social como dimensión del bienestar universitario.
3. PRÁCTICA VINCULADA A UNA ACTIVIDAD LABORAL Cuando el estudiante está vinculado a una actividad laboral, de una entidad o empresa, durante un tiempo determinado, donde consolida las competencias adquiridas durante su formación, competencias que lo acreditan para el desempeño en uno de los sectores de la producción y de los servicios, se inscribe en las prácticas externas, es decir, aquellas que se desarrollan a través de una relación con un sitio de práctica en una entidad, empresa, institución pública o privada con la cual la IES tiene relación o convenio.
En este ámbito no se incluyen las asignaturas teórico – prácticas o que incluyen algún componente práctico, por cuanto estas se desarrollan en el ámbito interno de la Institución de Educación Superior.” En otro apartado del mencionado Decreto 1072 de 2015 se habla de las pasantías como uno de los eventos en los cuales no se configura el denominado “contrato de aprendizaje”. Así lo dispone en su artículo 2.2.6.3.7., que recogió el contenido normativo del Artículo 7 del Decreto 933 de 2003: “Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de
aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:
1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.” (Subrayas y negrillas nuestras) Al juzgar la legalidad de esta norma, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En efecto, una es la figura a la que se refiere el artículo 7 del Decreto 933 de 2003 denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida como prerrequisito para la obtención de un título
profesional, la cual constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje, que se define como una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.” (Subrayas y negrillas adicionales) [1] Este concepto se emite en los términos y condiciones del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “..., los
conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUIO
Jefe(E) Oficina Asesora Jurídica
NOTA AL FINAL:
1. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda (Sala Plena de la Sección).
Sentencia del 6 de agosto de 2009. Rad. 1100103 25 000 2003 00234 01(2080 03). C.P. Alfonso Vargas Rincón.Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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