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MINEDUCACION - Concepto 117744 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 117744 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 117744 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 117744 DE 2015 (octubre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Señor Asunto: Conteo de experiencia - Títulos de idoneidad Cordial saludo, Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐ 161350, que fuera consignada en estos términos: OBJETO DE LA CONSULTA“1. ¿Existe alguna norma, y en caso de existir, cual norma regula que la experiencia laboral tiene aplicación después de expedida la licencia profesional? ¿Que norma prohíbe y/o regula que la experiencia empírica de personas con años en desempeño de cargos afines sea, o no, equivalente para homologar para ejercicio profesional? ¿El ejercicio del desempeño laboral, en que profesiones y en que no, puede ser ejercido por el profesional, una

vez tenga Su diploma con acta de grado como profesional?” NORMAS Y CONCEPTO Respuesta a la pregunta N° 1 La legislación Colombiana regula de manera específica algunas profesiones, fijando dentro de su normatividad condiciones para su ejercicio; como en su consulta no precisa cuál es la profesión en relación con la cual requiere el concepto, mencionaremos algunas de ellas a manera de ejemplo, y lo que establecen sobre el tema consultado: La Ley 842 de 2033<sic, es 2003> modificó la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, y adoptó el Código de Ética Profesional; sobre el ejercicio de estas profesiones, dispuso en su artículo 6 lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia. La Ley 37 de 1990, que modificó la Ley 41 de 1969, reglamenta el ejercicio de la profesión del Economista, y

dispuso en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 14. Para ejercer la profesión de economista, se requiere el título de idoneidad reconocido conforme a la ley, estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía, poseer la matrícula profesional y estar domiciliado en Colombia.” El Decreto Ley 196 de 1971 establece el estatuto del ejercicio de la abogacía, disponiendo sobre el tema objeto de consulta lo siguiente: “ARTICULO 4o. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto.” “ARTICULO 5o. Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado.” “ARTICULO 22. Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.” Como puede observarse, las Leyes y sus correspondientes decretos reglamentarios, regulan de manera específica los requisitos y las condiciones para el ejercicio de cada profesión; por ende, si desea conocer los que se exigen para una profesión en particular, debe precisarla.Debemos aclarar además, que los Manuales de requisitos y funciones de las entidades del sector privado, o el documento que haga sus veces, pueden exigir requisitos adicionales o específicos para su ingreso y ejercicio.

En el caso del sector público, cada entidad tiene su propio Manual de Funciones, pero existen normas generales que lo regulan; así, en relación con la materia de la consulta, el artículo 220 del Decreto Ley 19 de 2012 dispone: “ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Subrayas y negrillas nuestras) Esta norma deja claro que existen dos formas de cómputo de la experiencia profesional en el sector público: (i) la general, que cuenta la experiencia desde la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior y; (ii) la específica, aplicable a las profesiones de la salud, cuyo cómputo de experiencia arranca desde la inscripción o registro profesional. Respuesta a la pregunta N° 2 El artículo 26 de la Constitución Política de Colombia señala: “ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los

debidos controles.” (Subrayas y negrillas añadidas) Hay, de una parte, una libertad para elegir la profesión u oficio que “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas. ”[1] Y de otra parte, existe el derecho correlativo a ejercer la profesión u oficio seleccionado, que si bien se interpreta bajo parámetros de libertad e igualdad está sometido a limitaciones legislativas entendiendo que el ejercicio profesional involucra otros intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional: “...el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos claramente definidos, esto es, el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios. ”[2] Sobre la libertad del ejercicio profesional y las garantías que este derecho posee, ha sostenido la Corte Constitucional que “interpretado en conexión con el conjunto de principios y derechos que en ella se consignan, se encuentra protegido por las mismas garantías que protegen al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la

personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. ”[3] En otro pronunciamiento, en donde se reúne la jurisprudencia en la materia, esta Corporación señaló: “La regla general en este sentido, es la libertad en el ejercicio de las profesiones y oficios, por lo que la exigencia de títulos de idoneidad es una excepción cuyo propósito es el de proteger el interés de la comunidad o losderechos fundamentales de las personas, del riesgo derivado de un ejercicio indebido de tal libertad[4]. Por ende, la facultad estatal de exigir determinados requisitos de idoneidad se encuentra limitada, a su vez, por la necesidad real de tales exigencias, por la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, y por el interés concreto y constitucional que se pretenda proteger[5]. De allí que se encuentre proscrito para el legislador, imponer requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios, superiores a aquellos necesarios para que en la práctica se protejan los derechos de las personas[6] y se controle el riesgo social inherente a ciertas profesiones u oficios. ”[7] Así las cosas, la regla general en el ejercicio profesional es la libertad, y su limitación es la excepción, que debe estar consignada en normas con fuerza de ley. Son específicos los casos en los que el legislador, en el ámbito de su competencia, exige títulos de idoneidad para este tipo de actividades. Entendemos, por lo general, que la experiencia empírica no es objeto de desarrollo normativo. Sin embargo, cabe

tener presente aquellas profesiones y oficios que cuentan con títulos de idoneidad, como pasamos a verlo. Respuesta a la pregunta N° 3 Los títulos de idoneidad que limitan la libertad de ejercicio de profesiones y oficios son herramientas cuyo propósito es “acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social y que impliquen un riesgo social a la comunidad”[8]. En la cotidianidad, se destacan dos formas para soportar la idoneidad de una persona para el ejercicio de una actividad[9]: (i) la exigencia de tener un título profesional y; (ii) la acreditación mediante tarjeta profesional. Sobre las tarjetas profesionales, la jurisprudencia ha precisado que “tiene como único fin dar fe de la autenticidad de los títulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el interés social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la función de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras técnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constitución, de conformidad con el desarrollo legal pertinente”[10]. El anterior concepto se da en los términos y condiciones del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “..., los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUIO

Jefe(E) Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 624 del 15 de diciembre de 1995. M.P. José Gregorio Hernández

Galindo.

2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 031 del 27 de enero de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 177 del 6 de mayo de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara.

4. Corte Constitucional. Sentencia C 038 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. [cita de la sentencia]

5. Corte Constitucional. Sentencia C 606 de 1992. M.P Ciro Angarita Barón. [cita de la sentencia]

6. Corte Constitucional. Sentencia C 606 de 1992. M.P Ciro Angarita Barón. [cita de la sentencia]

7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 167 del 9 de marzo de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.8. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 296 del 18 de abril de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

9. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 701 del 5 de julio de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

10. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 660 del 6 de diciembre de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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