MINEDUCACION - Concepto 117751 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 117751 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 117751 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 117751 DE 2015 (octubre 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor Asunto: Persona jurídica como fundador de Instituciones de Educación Superior – Monto mínimo de aporte de fundadores Cordial saludo, Por medio de la presente damos respuesta a su comunicación radicada en este Ministerio bajo el número 2015 ‐ ER 162104:OBJETO DE LA CONSULTA: Citando los literales a) y d) del Artículo 100 de la Ley 30 de 1992, el solicitante formula este cuestionario: “1. ¿El fundador puede ser una persona jurídica?, es decir PRESENCIA Colombo Suiza puede fundar la Institución Universitaria ¿la junta directiva de PRESENCIA Colombo Suiza, puede ser la misma para la conformación de la Institución Universitaria?
¿Cuánto es el aporte mínimo requerido para la conformación de la Institución Universitaria, por cada socio?” NORMAS Y CONCEPTO Respuesta a la pregunta N° 1 En el artículo 68 de la Constitución Política de Colombia se establece el derecho de los particulares a fundar establecimientos dedicados al servicio público de educación, en estos términos: “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.” En el ámbito de la educación superior, dicha posibilidad se contempla en la Ley 30 de 1992, cuyo artículo 96 señala: “ARTÍCULO 96. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior.” (Subrayas y negrillas nuestras) De acuerdo con lo anterior, podemos señalar que la Ley Colombiana autoriza expresamente a las personas jurídicas de derecho privado para crear instituciones de educación superior (IES), como expresión de la facultad de fundar entidades educativas, y además reconoce los atributos de la persona jurídica en el ámbito de su capacidad. Respuesta a la pregunta N°2 Generalmente, la consagración de personería jurídica trae consigo varias características esenciales, como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia: “... los atributos esenciales de las colectividades elevadas al rango de personas jurídicas, con el cual pueden adquirir derechos y contraer obligaciones son tres: 1° autorización expedida por la autoridad pública; 2° un representante que actúe por ellas, ya que el titular de los derechos y de las obligaciones, no es cada uno de los
miembros que integran la colectividad, sino la persona moral de la colectividad una e indivisible; y 3° existencia de un patrimonio y de una capacidad propia, independientemente del de sus miembros. ”[1] (Subrayas nuestras) Así, uno de los efectos puntuales del reconocimiento de personería jurídica es la diferenciación de los miembros que la componen. Y en el caso formulado, que uno de los fundadores sea persona jurídica no significa que uno de sus órganos directivos equivalga al órgano máximo de la IES a crear, entre otras porque mientras en las formas asociativas del derecho privado se puede hablar de juntas directivas como órganos de dirección y administración de la respectiva persona moral, en las IES nos referimos a Consejos Directivos, que se encuentran supeditados a los principios y objetivos de la prestación del servicio educativo superior. En ese sentido, se entiende que el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación ‐ DURSE), establezca lo siguiente: “Artículo 2.5.5.1.5. De los estatutos. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:(...) 7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la
representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.” (Subrayas y negrillas nuestras) En este orden de ideas, y en el contexto planteado, la Junta Directiva no puede ser el mismo órgano directivo de la IES, puesto que sus funciones y campo de acción se circunscriben a la otra persona jurídica, y de otro, el órgano de dirección de la IES debe garantizar la participación de los diferentes estamentos de la comunidad académica. Adicionalmente sus propósitos no son los mismos: en las IES todas las decisiones administrativas se dirigen a garantizar la debida prestación del servicio educativo, con la necesaria convergencia de los participantes mencionados en la norma reglamentaria. Respuesta a la pregunta N°3 En respuesta a un cuestionamiento similar, y en el marco jurídico determinado por la Ley 30 de 1992 (Artículos 96 a 106), y el DURSE (Artículos 2.5.5.1.1. a 2.5.5.4.1.), la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior sostuvo, a través del Concepto 2015 EE 048831 del 15 de mayo de 2015, los siguientes criterios, con los que se responde de fondo a su inquietud: “Para el Reconocimiento de Personería Jurídica a Instituciones de Educación Superior de naturaleza privada, entre otros requisitos, se debe elaborar un estudio de Factibilidad Socio Económica que soporte la propuesta. Éste en principio debe contemplar: Marco de Referencia: incluye el conjunto de circunstancias que justifican y contextualizan la propuesta y
muestran su pertinencia para el entorno en el cual se ha de desenvolver.
Proyecto Institucional: prevé la descripción de la institución proyectada, la cual debe precisar los principios y valores en los que se fundamenta, su identidad, los campos de acción de la educación superior en los que se desempeñará, el perfil de sus funciones sustantivas, su misión y visión, el proyecto educativo que orienta su quehacer, su estructura, organización y formas de gestión. Adicionalmente debe indicar los programas que se propone desarrollar la nueva institución, en coherencia con su perfil, especificado los programas de docencia, investigación y extensión o proyección social.
Identificación y Valoración de Recursos: incluye la estimación de los recursos humanos, de infraestructura física y dotación, que necesita la institución proyectada a corto, mediano y largo plazo. Se entiende por corto plazo, un período de un año, por mediano plazo, un período de tiempo correspondiente a la mitad del requerido para la culminación de estudios de la primera cohorte de los programas curriculares de la institución proyectada y por largo plazo, un período de tiempo correspondiente al de la duración de los programas curriculares proyectados.
Recursos Disponibles: identifica, en detalle, los recursos disponibles en el corto plazo para el Proyecto Institucional. En especial, el equipo humano que orientará los destinos de la institución, los académicos responsables de los programas curriculares, de investigación, de proyección social, de bienestar, y de otros, y la infraestructura física y dotación disponible. Debe con ello demostrarse que existen las condiciones para dar vida
al Proyecto Institucional inmediatamente. Viabilidad Económica y Financiera: incluye la previsión de recursos financieros que demuestren la viabilidad financiera y económica de la institución proyectada. Con base en el estudio de factibilidad socioeconómica que se presente para cada proyecto, el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Sala de Evaluación de Trámites Institucionales, determina el monto mínimo de capital que garantizaría su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, también la ubicación de la institución, el número de estudiantes, las características y naturaleza de los programas que proyecte ofrecer la institución que se pretende crear.En consecuencia, será el análisis técnico académico que se efectué a cada estudio de factibilidad socioeconómica que se presente en cada solicitud de reconocimiento de personería jurídica, el que establezca si en un proyecto determinado, se cumple con el monto mínimo de capital que garantizaría el adecuado y correcto funcionamiento de la institución que se pretende crear.” Este concepto se emite en los términos y condiciones del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “,,,,los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUIO
Jefe(E) Oficina Asesora Jurídica
NOTA AL FINAL:
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 21 de agosto de 1940. M.P.
Arturo Tapias Pilonieta. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor
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