🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 117759 de 2018

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 117759 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

Usted está en:  Inicio

Documento

Usted está en:  Inicio Documento Concepto 117759 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 117759 DE 2018 (julio 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Instituciones educativas públicas en una misma infraestructura física. OBJETO DE LA CONSULTA “En una sola infraestructura, pueden funcionar dos instituciones educativas de carácter oficial, con dos PEI, dos rectores, dos presupuestos, dos consejos directivos, etc...?.” [sic] NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competenciadel Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de las entidades territoriales a través de la resolución de casos concretos.

En concordancia con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

1. Marco Jurídico 1.1. Ley 115 de 1994. “Por la cual se expide la ley general de educación” 1.2. Decreto 1075 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único 1.3. ICONTEC. Norma Técnica Colombiana NTC 4595. “Ingeniería Civil y Arquitectura. Planeamiento y

Diseño de Instalaciones y Ambiente Escolares”.

2. Análisis. 2.1. Condiciones de un establecimiento educativo.

La Ley 115 de 1994 dispone que un establecimiento educativo es toda aquella institución que tiene como fin prestar el servicio público educativo y para ello debe acreditar los siguientes requisitos: (i) tener licencia de funcionamiento o acto de reconocimiento de carácter oficial; (ii) disponer de una estructura administrativa, una

planta física y medios educativos adecuados, y (iii) ofrecer un proyecto educativo institucional. “ARTÍCULO 138. NATURALEZA Y CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria

o secundaria. Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos.” (Resaltado y subrayado nuestro).La Ley 115 de 1994 estatuye que el establecimiento educativo deberá contar con infraestructura cultural y deportiva además de la dispuesta para el desarrollo de la actividad académica; entendiéndose entonces que, el espacio físico es fundamental para el desarrollo del fin por el que propende. Ahora bien, al finalizar cada año lectivo se realiza una evaluación de los recursos pedagógicos y planta física, entre otros, encaminada a mejorar la calidad educativa ofrecida; destacándose nuevamente la importancia del espacio físico en la prestación del servicio público educativo. “ARTÍCULO 84. EVALUACIÓN INSTITUCIONAL ANUAL. APARTE TACHADO INEXEQUIBLE> En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación y las que obtengan resultados negativos, deberán formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignación de

recursos financieros del municipio para su ejecución, si fuere el caso. (...) ARTÍCULO 141. BIBLIOTECA O INFRAESTRUCTURA CULTURAL Y DEPORTIVA. Los establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados, contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y deportivas y un órgano de difusión de carácter académico. Los planes de desarrollo nacionales y territoriales, definirán para los establecimientos educativos estatales, las inversiones y plazos en que se deberá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo. Los establecimientos educativos privados dispondrán del plazo que para el efecto establezca la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios que defina el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. En el caso de municipios con una población igual o menor de veinte mil (20.000) habitantes, la obligación de contar con biblioteca y la infraestructura de que trata el presente artículo, podrá ser cumplida a través de convenios con la biblioteca municipal o con una institución sin ánimo de lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar, siempre y cuando estén ubicadas en la vecindad del establecimiento educativo. (Subrayado y resaltado nuestro). De la misma manera, el Decreto 1075 de 2015 regula la infraestructura educativa, estableciendo requisitos como los mencionados anteriormente, específicamente las áreas físicas como fundamentales para el buen desarrollo del servicio. Veamos: “ARTÍCULO 2.3.3.1.6.10. INFRAESTRUCTURA ESCOLAR. Los establecimientos educativos que presten el

servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse: a) Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.3.1.6.7 del presente Decreto; b) Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos; c) Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física ydeportes, así como los implementos de uso común para las prácticas. PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos privados que al 3 de agosto de 1994 se encuentren reconocidos y no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir del 3 de agosto de 1994, para completarla en propiedad o uso por convenio con terceros. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se encuentren localizadas." (Subrayado y resaltado nuestro). Adicionalmente, el Decreto 1075 de 2015 también define “insuficiencia” como aquella situación en la que la

Entidad Territorial Certificada no puede prestar el servicio público educativo de manera directa en instituciones oficiales por falta de infraestructura física, entre otros. Determina la norma que la insuficiencia de infraestructura física, se presenta cuando la ETC no cuenta con la infraestructura física necesaria para prestar el servicio público educativo, o cuando aún teniéndola no se encuentra en condiciones para ser utilizada. Se cita: "ARTÍCULO 2.3.1.3.1.5. DEFINICIONES. 1 del Decreto 1851 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones: [...]

3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.

4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se

encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación del servicio educativo. (...). ARTÍCULO 2.3.1.3.2.6. ESTUDIO DE INSUFICIENCIA Y LIMITACIONES. Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo. Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de su competencia. PARÁGRAFO. Se entenderá que las entidades territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán efectuar la contratación del servicio educativo.” 2.2. Instalaciones y ambientes escolaresLa norma técnica colombiana NTC 4595 establece requisitos para el planeamiento y diseño de las instalaciones y

ambiente escolar, acogiendo las disposiciones de la ley 115 de 1994 y lo dispuesto técnicamente en materia arquitectónica y de medio ambiente. La planificación de las instalaciones deben atender disposiciones básicas como son: (i) ubicación y características de los predios, (ii) dimensionamiento de las instalaciones, y (iii) disposiciones varias. Ello conlleva a atender esquemas de ordenamiento territorial como son el POT, PBOT, EOT, entre otros instrumentos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, cada establecimiento educativo debe tener un Proyecto Educativo Institucional (PEI) el cual debe permitir desarrollar una propuesta educativa; la cual a su vez debe responder a cada una de las particularidades y ambientes pedagógicos que hagan posible su desarrollo. La referida norma técnica contempla el contexto de ambientes pedagógicos básicos, ambientes pedagógicos complementarios, requisitos especiales de accesibilidad, instalaciones técnicas, instalaciones eléctricas, seguridad, comodidad visual, térmica, auditiva, entre otras; todos estos ambientes estrictamente correspondientes al PEI de cada institución educativa. [https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article355996.html? _noredirect=1]. Así las cosas, la infraestructura física de cada institución educativa debe cumplir requisitos que cumplan con la norma técnica y que correspondan particularmente al PEI de cada establecimiento. Se invita al interesado a consultar la página https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-355996.html?

_noredirect=1 2.3. Jornada única. Es importante traer al presente la figura de la jornada única, la cual consiste en que el servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, para lo que el Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación diseñarán planes para su implementación de manera gradual, en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada, el cual será definido por el rector de la institución de conformidad con el PEI, permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el Decreto 1075 de 2015. Lo anterior quiere decir que la jornada escolar al ser más prolongada de conformidad como lo establece la ley, se requieren de modificaciones graduales en diferentes aspectos, que permitan el logro del fin educativo, y por supuesto una convivencia escolar sana. “ARTÍCULO 2.3.3.6.1.3. MODIFICADO POR EL DECRETO 2105 DE 2017, ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE JORNADA ÚNICA. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y

fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.” Ahora bien, respecto de la referida jornada única, el Decreto 1075 de 2015 también establece, entre otros aspectos, que la institución educativa debe cumplir con una infraestructura física disponible y en buen estado para el desarrollo de la misma; circunstancia que hace considerar a esta Oficina que, toda vez que la jornadaescolar al ser prolongada en el tiempo diario, es decir, al implementarse la jornada única, la infraestructura física debe corresponder a todos aquellos posibles cambios o modificaciones físicas que la misma conlleva. “ARTÍCULO 2.3.3.6.1.4. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA JORNADA ÚNICA. 1 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el reconocimiento de la implementación de la Jornada Única por parte de las entidades territoriales certificadas, de tal manera que la instauración paulatina del

servicio educativo garantice que pueda ser prestado de manera continua, oportuna y adecuada, se deben cumplir las siguientes condiciones previas:

1. Infraestructura educativa disponible y en buen estado (...)". 2.4. Autonomía y Competencias de las ETC Por último y, no obstante lo anterior, vale la pena precisar que la Ley 715 de 2001 determina las competencias de las entidades territoriales certificadas en educación, dándoles la autonomía a las entidades territoriales para decidir, en su jurisdicción, respecto de la organización y administración en la prestación del servicio público educativo.

“COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el

departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. [...] 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.[...] 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. [...] 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. [...].

ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. [...]. 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. [...]. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. [...]. 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de me joramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción.

[...]."

3. Conclusiones. 3.1. La norma no avala ni prohíbe expresamente que dos instituciones educativas puedan funcionar en una misma infraestructura física. No obstante, con base en lo anteriormente expuesto, la insuficiencia en la infraestructura física en el sistema oficial es una de las causales existentes para contratar la prestación del servicio.

Aunado a ello, esta Oficina recomienda que cualquier proyecto de infraestructura física debe realizarse desde el inicio bajo una planificación sostenida en la base de las normas tanto jurídicas como técnicas, con el fin de que ese proyecto responda totalmente al PEI de la institución.3.2. Las instituciones educativas en sus proyectos a realizar deben tener en cuenta la implementación de la jornada única, la cual se está desarrollando paulatinamente y, por consiguiente conllevará a cambios en diferentes aspectos de la prestación del servicio público educativo. 3.3. No obstante lo anterior, nuevamente se precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 7 de la Ley 715 de 1994, quienes tienen la competencia para decidir autónomamente sobre la organización y administración de la prestación del servicio público educativo, son las entidades territoriales certificadas en educación. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de

obligatorio cumplimiento o ejecución." Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

Ministerio de Educación Nacional

Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.

Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953

Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258

Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público

@Mineducacion @mineducacioncol @Mineducacion @MinisteriodeEducaciónNacional @MinisteriodeEducaciónNacional Términos y condiciones Políticas Mapa del sitio Accesibilidad ©Copyright 2021 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia

Colombia logo Logo Gov.co InicioInicio MÓDULOS Opción documentos Decreto Único Reglamentario del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Compilación normativa del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Normativa organizacional del MEN VER MÁS Opción documentos Normativa común a todas las entidades públicas VER MÁS Opción documentos Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN VER MÁS Opción documentos Índice de temas misionales VER MÁS Opción documentos Educación superior VER MÁS Opción documentos Educación inicial, básica y media VER MÁS Opción documentos Conceptos - Doctrina VER MÁS Opción documentos Jurisprudencia VER MÁS Opción documentos Boletín Jurídico de Novedades Normativas VER MÁS Opción documentos Herramientas de búsqueda VER MÁS ×Contraste Contraste | Modo oscuro Reducir Reducir letra (16px) Aumentar Aumentar letra (16px) Centro de relevo Centro de relevo Volver arriba

Consultar sobre este documento ...