MINEDUCACION - Concepto 118840 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 118840 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 118840 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 118840 DE 2018 (agosto 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Concepto sobre idoneidad y afinidad de títulos de posgrado para inscripción,: reubicación y ascenso en el escalafón docente OBJETO DE LA CONSULTA. “Los estudios pos graduales de la docente, XXXXX, es decir, su Maestría en Administración, así Como su Doctorado en Ciencias Gerenciales, deben ser reconocidos como afines a su formación profesional de pregrado y como tal deben ser reconocidos para efectos salariales, pudiéndola ubicar en el Grado 3, del nivel salarial A conDoctorado, como esta lo solicita, o por el contrario, determinar si debe permanecer en el Grado 2 Nivel Salarial
A, como lo determinó la Oficina de Escalafón.” [Sic]
NORMAS Y CONCEPTO.
1. Consulta jurídica.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Cuáles son los requisitos que permiten determinar si un título de especialización, maestría o doctorado es afín o no a: i) un programa de pregrado, ii) al área de desempeño de un docente, iii) a un área fundamental en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, y iv) a una especialidad de un licenciado o profesional no licenciado? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
2. Marco jurídico. 2.1. Constitución Política de Colombia. 2.2. Decreto-ley 1278 de 2002: “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 2.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación.”
3. Análisis jurídico.
De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7[1] del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 3.1. Idoneidad de título para inscripción, reubicación y/o ascenso en el escalafón docente. El artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, estatuto docente aplicable a quienes se vinculen a partir del 2002, establece los requisitos para su ascenso en el escalafón docente, entre los cuales está, entre otros, el poseer título de especialización, maestría y/o doctorado: i) en un área afín a la de su especialidad o desempeño o ii) en un área fundamental en el proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. “Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del
Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior;b) Haber sido nombrado mediante concurso;
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.” (Negrita y subrayado nuestros) En desarrollo reglamentario de la norma anterior, los siguientes artículos del Decreto Nacional 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE) dispone igualmente que para inscribirse,
reubicarse o ascender en el escalafón docente es necesario poseer título de posgrado, según los términos del artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002. “Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el Escalafón Docente. (...) Parágrafo 1o. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 7o. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente. (...) “Artículo 2.4.1.4.1.6. Tiempo de servicio y Evaluaciones de Desempeño. (...) Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias. (...)Parágrafo 3o. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el
programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.” (...) “Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto ley 1278 de 2002.” (...) Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente.
2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.
3. Corregido por el Decreto 1889 de 2015, artículo 1o. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente
en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.” (Negrita y subrayado nuestros) A su turno, los decretos anuales de salarios de los servidores públicos docentes de la educación preescolar, básica y media regidos por el estatuto docente del 2002, establecen igualmente que, el título de especialización, maestría o doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes deberá ser: i) en un área afín a la de su especialidad o desempeño o ii) en un área fundamental en el proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes. “Artículo 1o. Asignación básica mensual. (...) Parágrafo 2o. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2o del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. Parágrafo 3o. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado 2o. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel
salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.” (Negrita y subrayado nuestros) Aclarado lo anterior, es preciso abordar los elementos que permiten determinar si un título de especialización, maestría o doctorado es afín o no a: i) un programa de pregrado, ii) al área de desempeño de un docente, iii) a un área fundamental en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y iv) a una especialidad de un licenciado o profesional no licenciado. En ese sentido, la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), en respuesta a una consulta realizada por esta Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto de radicado 2017-IE-064350 del 28/12/2017, indicó lo siguiente:"1. ¿Qué elementos permiten determinar que una especialización, maestría o doctorado es afín a la formación de pregrado? Existen dos criterios básicos, no por ello únicos, para determinar que una especialización, maestría o doctorado es afín a la formación de pregrado. Por una parte, el área general en que se inscriben los dos programas, las cuales suelen clasificarse así: (1) Ciencias de la Educación, (2) Ciencias Sociales y Humanidades, (3) Ciencias básicas, (4) Ciencias de la salud, (5) Ingeniería, Arquitectura y urbanismo, (6) Economía, Administración, Contaduría y afines, (7) Bellas Artes y (8) Agronomía y Veterinaria. Por otra parte, la afinidad en las áreas
específicas, asociadas a dichas áreas generales. Por ejemplo, en el caso de las Ciencias básicas, éstas incluyen las Ciencias formales (por ejemplo, Lógica y Matemáticas) y las Ciencias naturales (por ejemplo, Biología, Astronomía, Física, Geología). 2. ¿Qué elementos permiten determinar si una especialización, maestría o doctorado es afín al desempeño del docente? Un criterio básico a tener en cuenta es que el área específica de la formación ofrecida en el programa de posgrado y del título otorgado se correspondan con el área de desempeño del profesor en la institución, en tanto pueda ser asociada directamente con una de las disciplinas de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas desde la norma para la educación básica y media. ¿Qué elementos permiten determinar si un área de formación puede ser considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes? Las áreas obligatorias y fundamentales dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes están establecidas desde la normatividad, específicamente en los artículos 23 y 31 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994). 3. ¿Qué elementos permiten determinar si una maestría o un doctorado es afín a la especialidad de un licenciado o profesional no licenciado? Para el caso de los licenciados, un criterio general es que el posgrado sea específicamente en el área o campo de la educación o que sea en el área específica de su formación. En el caso de los profesionales no licenciados, el posgrado debe estar directamente relacionado con el área específica de su formación; por ejemplo, para el caso
del matemático, posgrado en matemáticas, en educación matemática o en didáctica de las matemáticas; para el caso de un ingeniero, un economista, entre otros, su posgrado debe ser en educación o en una de las áreas obligatorias y fundamentales previstas desde la norma. (...)" 3.2. Competencias de las entidades territoriales certificadas para la administración del personal docente. En virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 que derogó la Ley 60 de 1993, se fijan las competencias de las entidades territoriales para definir, entre otros temas, la administración del personal docente y administrativo en su jurisdicción, veamos: “Artículo 6o. Competencias de los Departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.(...) Artículo 7o. Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados.
(...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” (Negritas y subrayado nuestros) De lo anterior, podemos concluir parcialmente que las entidades territoriales certificadas son las competentes para administrar la prestación del servicio público de educación en preescolar, básica y media. Adicionalmente, las entidades territoriales certificadas tienen a su cargo la administración del personal docente y administrativo en su territorio, es decir, les corresponde a ellas decidir sobre las inscripciones, reubicaciones y ascensos en el escalafón docente, de conformidad con la normatividad vigente, sin que este Ministerio tenga injerencia alguna al respecto.
4. Conclusiones. ¿Cuáles son los requisitos que permiten determinar si un título de especialización, maestría o doctorado es afín o no a: i) un programa de pregrado, ii) al área de desempeño de un docente, iii) a un área fundamental en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, y iv) a una especialidad de un licenciado o profesional no
licenciado? Los requisitos para el efecto son los establecidos por la CONACES en su concepto 2017-IE-064350 del 28/12/2017, conforme quedó expuesto en este escrito. Finalmente, se recuerda que, la competencia para determinar las inscripciones, reubicaciones y ascensos en el escalafón docente es de las entidades territoriales certificadas. Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. “Artículo 7o. Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica, las siguientes: (...) 7.8. Emitir conceptos y prestar asesorías de tipo jurídico a clientes internos y externos, en coordinación con las dependencias misionales, en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional. (...) 7.10. Conceptuar y establecer criterios en coordinación con las Direcciones y la Secretaría General, en asuntos jurídicos relativos a la aplicación de las normas que regulan el sector de la educación. 7.11. Establecer las directrices jurídicas para la interpretación y aplicación de las normas que regulan el servicio educativo en todos los niveles y campos de acción.(...)” Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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