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MINEDUCACION - Concepto 119734 de 2015

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 119734 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 119734 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 119734 DE 2015 (octubre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Doctora Asunto: Conteo de experiencia con título convalidado en profesiones de la salud. Cordial saludo, Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐ 165763, que fuera consignada en estos términos:OBJETO DE LA CONSULTA “... la entidad acude a su despacho para que de manera textual nos indique desde que momento se cuenta la experiencia como profesional en Urología pediátrica de cualquier persona extranjera que viene a ejercer su profesión dentro el Territorio Colombiano, y qué consecuencias tiene el ejerce la profesión sin las respectiva convalidaciones.”

NORMAS Y CONCEPTO

1. Convalidaciones de títulos extranjeros – Reiteración conceptual

En reiteradas ocasiones, esta Oficina ha señalado la necesidad de convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero para que estos tengan efectos académicos y legales, de modo que “es clara la necesidad de que los títulos obtenidos en el exterior sean sometidos al proceso de convalidación y obtengan el reconocimiento correspondiente por parte de este Ministerio, como un mecanismo que asegure la idoneidad de sus poseedores y los haga sujetos de un tratamiento similar a quienes poseen títulos equivalentes, otorgados por instituciones de educación superior colombianas” (Concepto 2009ER78712). Este criterio está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en relación con este tema, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, debe precisarse que por el ámbito de aplicación territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la expedición de títulos profesionales y a la garantía estatal de la calidad del servicio de educación superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en Colombia y lo que sucede en el exterior. ¿Cuál? Que obviamente sólo en nuestro país, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar “por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior” (artículo 3o.). Esto quiere decir que únicamente en el territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que los programas de pregrado y postgrado (artículo 8o. ibídem) cumplan con sus propósitos de formación, es decir, “el desempeño de ocupaciones para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada”

(artículo 9o. ibídem), “el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias” (artículo 11. ibídem), la investigación y la formación de investigadores (artículos 12 y 13 ibídem). Precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior, imprime seriedad a sus títulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el trámite de su expedición. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior. ”[1] (Subrayas y negrillas nuestras) Además, esta Oficina ha precisado que “las decisiones del Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales se concede la convalidación y el reconocimiento legal y académico de los títulos otorgados en el exterior, son actos administrativos de contenido particular y concreto que crean situaciones jurídicas subjetivas en cabeza de un titular.” (Concepto Rad. 2015 EE 058699 del 10 de junio de 2015).

2. Conteo de experiencia en el sector público – Reiteración conceptual.

A través del concepto Rad. 2015 EE 117744 del 11 de octubre de 2015, esta Oficina recordó lo siguiente: “En el caso del sector público, cada entidad tiene su propio Manual de Funciones, pero existen normas generales que lo regulan; así, en relación con la materia de la consulta, el artículo 220 del Decreto Ley 19 de 2012 dispone:“ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.” Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Subrayas y negrillas nuestras) Esta norma deja claro que existen dos formas de cómputo de la experiencia profesional en el sector público: (i) la general, que cuenta la experiencia desde la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior y; (ii) la específica, aplicable a las profesiones de la salud, cuyo cómputo de experiencia arranca desde la inscripción o registro profesional.”

3. Solución a las inquietudes formuladas Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Oficina el conteo de experiencia para el sector público cuando se cuenta con un título convalidado varía respecto de la regla general establecida en el inciso primero del Artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012.

En efecto, de acuerdo con el inciso segundo de la mencionada norma, cuando se trata de profesiones en salud

(como en la presente consulta) el momento donde comienza el cómputo es distinto de acuerdo con el inciso segundo de la norma citada. Allí es la inscripción o el registro profesional el punto en donde se comienza a contabilizar la experiencia de la persona que aspira a ingresar a un cargo público o a contratar con el Estado. Luego, en el escenario que expone la consultante, para efectos del conteo de experiencia el momento a tener en cuenta es la inscripción o el registro profesional. La convalidación del título sería tenida en cuenta por la autoridad o el colegio profesional encargado de llevar el respectivo registro, pero no en los eventos en donde se requiera contabilizar la experiencia profesional. De otra parte, en relación con el ejercicio de profesiones de la salud sin la convalidación del título extranjero, esta Oficina señaló: “Así mismo, refiriéndonos a la especialidad indicada en la consulta, interesa tener presente el artículo 48 de la Ley 23 de 1981: ARTICULO 48. El médico egresado de universidad extranjera que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de conformidad con la ley. La consecuencia del ejercicio profesional sin que el título obtenido en el extranjero haya sido convalidado varía dependiendo de la regulación específica de la respectiva profesión en su ámbito ético disciplinario, sin perjuicio de que esa misma conducta provoque responsabilidad en otros ámbitos. Para el caso de los médicos, su régimen ético disciplinario está contenido en la Ley 23 de 1981.”(Concepto 2015 EE 071258 del 7 de julio de 2015)

El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA AL FINAL:1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 050 del 6 de febrero de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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