MINEDUCACION - Concepto 119860 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 119860 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 119860 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 119860 DE 2023 (mayo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor
XXXXXXXXXX
XXXXXXXX@outlook.com Asunto: Concepto sobre modificación de diplomas por cambio de documento de identificación Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado número 2022-ER-254028, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto “Mediante el presente me permito solicitar la aclaración sobre los siguientes aspectos. Teniendo en cuenta que dicho diploma fue expedido en diciembre de 2005 según la normativa vigente en esa fecha. ¿Es posible que una institución educativa emita un diploma de bachiller con número de registro civil como
documento del graduado? ¿De ser esto posible, se me podría indicar en que ley, decreto o reglamento se encuentra establecido? ¿Existe alguna normatividad que exija realizar cambios posteriores al diploma una vez el ciudadano cuente con tarjeta de identidad o cedula de ciudadanía? ¿Todo ciudadano debe aparecer registrado en el SIMAT aun cuando su fecha de graduación fue anterior a la puesta en funcionamiento de dicha plataforma? ¿Es un requisito indispensable para recibir el grado, presentar las pruebas ICFES aun cuando la modalidad de estudio sea mediante validación formal nocturna?”[Sic]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de preguntas sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regula el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación" 3.2. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"
4. Análisis El artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013, expresa sobre los títulos académicos lo siguiente: “Artículo 88. Título académico. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos porcada institución. (...)" (Subrayado fuera de texto)En desarrollo de este precepto, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en su artículo 2.3.3.1.3.3 establece: "Artículo 2.3.3.1.3.3. Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento. Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por
el Estado. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes: (...)
2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos. (...)" La misma norma, en los artículos 2.3.3.3.5.1. y 2.3.3.3.5.3. dispone: “Artículo 2.3.3.3.5.1. Título. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley. (...) Artículo 2.3.3.3.5.3. Diplomas. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto
expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel. El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad. ” (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, el artículo 2.3.3.3.5.3. del DURSE, establece los requisitos de los diplomas de bachiller que expidan las instituciones educativas autorizadas para ello. Frente al duplicado de los diplomas, el artículo 2.3.3.3.5.14. del Decreto 1075 de 2015 preceptúa: “Artículo 2.3.3.3.5.14. Duplicados de diplomas. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el peticionario.
2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 recoja o autorice el cambio correspondiente. En
este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.
4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.
PARÁGRAFO. Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre. ” Es preciso indicar que esta Oficina en concepto SAC-662969-CORDIS180278 respecto a la modificación del diploma por cambio del tipo de documento de identificación expresó lo siguiente: “con relación a los estudiantes que cumplen 18 años, le manifiesto que no existe norma alguna que establezca, que por haber adquirido la mayoría de edad y le hayan expedido cédula de ciudadanía, se tenga que hacer cambio del número del documento de identificación que se encuentra estipulado en los certificados de los grados anteriores a dicha edad” 4.2. Sistema Integrado de Matrícula - SIMAT El sistema integrado de matrícula SIMAT es una herramienta que permite organizar y controlar el proceso de matrícula en todas sus etapas, así como tener una fuente de información confiable y disponible para la toma de decisiones. Este sistema se implementó atendiendo las competencias asignadas a la Nación en materia de educación, contenidas en esencia en el numeral 5.4. del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, particularmente en lo referido al sistema de información del sector educativo. Posteriormente, el Decreto 1526 de 2002 (compilado en el Decreto 1075 de 2015), reglamentó la administración
del sistema de información del sector educativo, estableciendo su estructura, objetivos y responsabilidades frente al reporte de información para la implementación de la primera etapa del Sistema de Información del Sector Educativo. Es preciso señalar que mediante la Resolución 166 de febrero de 2003, el Ministerio de Educación Nacional estableció las condiciones del reporte de información para la implementación de la primera etapa del Sistema de Información del Sector Educativo, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 715 de 2001, el cual dispone que los departamentos, distritos y municipios deberán contar con un sistema de información del sector educativo y mantenerlo actualizado, de acuerdo con las orientaciones que para tal fin determine la Nación; y que los gobernadores y alcaldes deberán informar anualmente a este Ministerio la nómina de todo el personal con cargo a las fuentes de financiación, discriminada por cada una de ellas, con sus modificaciones; refrendado por el contador departamental o municipal. Posteriormente, se expidió la Resolución 7797 de mayo de 2015, por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas, que busca articular el recurso humano, de infraestructura y de estrategias de permanencia del sistema educativo estatal, con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la educación, asegurando la prestación del servicio educativo y su continuidad durante el calendario escolar. Igualmente, se definen los términos y condiciones para la realización del reporte de información de matrícula de los establecimientos educativos no oficiales. El artículo 35 de la mencionada
resolución derogó los incisos tercero y sexto del artículo 1 de la Resolución 166 de 2003 denominados respectivamente como “Matrícula de estudiantes del sector Oficial” y “Matrícula de estudiantes del sector No Oficial”. El sistema integrado de matrícula SIMAT es una herramienta que permite organizar y controlar el proceso de matrícula en todas sus etapas, así como tener una fuente de información confiable y disponible para la toma de decisiones. 4.3. Prueba de estado Saber 11La Ley 1324 de 2009, “Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES”, establece: "Artículo 7. Los exámenes de Estado. Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen "Exámenes de Estado". Serán "Exámenes de Estado" los siguientes: a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel. b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de
pregrado en las instituciones de educación superior. La práctica de los "Exámenes de Estado" a los que se refieren los literales anteriores es obligatoria en cada institución que imparta educación media y superior. Salvo circunstancias excepcionales, previamente definidas por los reglamentos, cada institución presentará tales exámenes a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo. (...) La presentación de los "Exámenes de Estado" es requisito para ingresara los programas de pregrado y obtener el título respectivo. Subrayado fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la acreditación de la calidad de bachiller, el artículo 2.3.3.3.5.6. del Decreto 1075 de 2015, establece lo siguiente: “Artículo 2.3.3.3.5.6. Acreditación de la calidad de bachiller. La calidad de bachiller se prueba con el acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa. (Decreto 921 de 1994, artículo 2).”
5. Conclusión 5.1. Como puede apreciarse a partir de los postulados normativos referenciados, la expedición del duplicado del diploma está regulada en el artículo 2.3.3.3.5.14. del Decreto 1075 de 2015, el cual establece las condiciones para que una institución educativa autorizada pueda expedir un nuevo ejemplar del diploma. Sin embargo, el cambio de documento de identidad del estudiante no figura como una de ellas. 5.2. El SIMAT es un sistema de gestión de la matrícula de los estudiantes de instituciones oficiales que facilita la
inscripción de alumnos nuevos, el registro y la actualización de los datos existentes del estudiante, la consulta del alumno por institución y el traslado a otra institución, entre otros. 5.3. No es exigible como requisito para obtener el grado de bachiller, la presentación de las pruebas de estado Saber 11, toda vez que la ley lo prevé como presupuesto para el ingreso a instituciones de educación superior, pero no para obtener el título de bachiller, motivo por el cual, no deberían exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la ley. El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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