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MINEDUCACION - Concepto 120133 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 120133 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 120133 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 120133 DE 2020 (junio 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Exigencia del requisito de convalidación de títulos para celebrar contratos de prestación de serviciocon IES públicas. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por elartículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “Quiero consultar si es posible que al vincularse con una entidad estatal, en este caso, con una universidad pública, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de abogada en la misma, pueda tenerse en cuenta un título oficial de maestría extranjero no convalidado en colombia, a efectos de fijar los honorarios.

Si bien los honorarios en las OPS son fijados por acuerdo entre las partes, quisiera obtener concepto al respecto, y sustentar mi postura al convenir el monto de los mismos.” [sic]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: 2.1. ¿Una Institución de Educación Superior Pública puede tener en cuenta para la celebración de un contrato de prestación de servicios y la fijación de sus honorarios un título de educación superior obtenido en el exterior no convalidado?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Ley 30 de 1992 “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

4. Análisis 4.1. Autonomía de las Instituciones de Educación Superior (IES) para definir sus asuntos internos.

En primer lugar, conviene indicar que todo lo concerniente a la organización administrativa y definición de asuntos internos de las Instituciones de Educación Superior (en adelante IES), se enmarca en la autonomía universitaria. Veamos: El artículo 69 constitucional dispone: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." (Negrillas nuestras).Por su parte, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 establecen que las Instituciones de Educación Superior pueden darse sus propios estatutos, crear y desarrollar sus programas y otorgar sus títulos. "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad

con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (Negrillas y subrayas nuestras). En cuanto a los límites de la autonomía de las IES, se señalan los siguientes antecedentes: Como indica la Sentencia T141 de 2013 (M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva), los límites dados a la autonomía universitaria indican que no es una potestad absoluta, pues debe ejercerse en observancia de la ley y los derechos

fundamentales de toda la comunidad que pertenece al ente universitario. Frente a esto, la Corte Constitucional indica que la autonomía de las universidades se encuentra limitada por: "(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 15023 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos" (Sentencia T933 de 2005, M.P. Dr., Rodrigo Escobar Gil. Aparte reiterado en Sentencias: T020 de 2012, M.P. Dr., Humberto Antonio Sierra Porto; T141 de 2013, M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T152 de 2015, M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva) De acuerdo con la Sentencia T1227 de 2003 (M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra), aunque dicha autonomía deba

ejercerse dentro de límites legales y constitucionales, "(...) la ley tiene que respetar el núcleo esencial [1] de esta garantía institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protección que se le debe otorgar". (...). (Concepto 2016EE 023813 de marzo 1 de 2016. Resaltado fuera de texto). Resulta pertinente acudir a la Sentencia C220 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), a través de la cual, la Corte Constitucional señaló que las universidades estatales u oficiales (como es el caso de la UPTC), en tanto órganosautónomos, no hacen parte de la rama ejecutiva del estado, aun cuando el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 señala que las Universidades oficiales se encuentran vinculadas al Ministerio de Educación Nacional. “Ese tipo de autonomía, entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los términos del artículo 113 de la C.P., el cual establece, que además de los órganos que integran las ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, entre ellos el Banco de la República (art. 371 C.P.); la denominada Comisión Nacional de Televisión (art. 77 C.P.), y las universidades del Estado (art. 69 C.P.), organismos todos a los que el Constituyente dotó de autonomía, no obstante su carácter de organismos de derecho público, sujetos a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un

tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique "...exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado", o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos. (...) En el título tercero de la mencionada ley [Ley 30 de 1992], el legislador da cumplimiento al mandato del inciso segundo del artículo 69 de la Carta, es decir, establece un régimen especial para las universidades del Estado, en tanto entes públicos dotados de plena autonomía y distintos a los órganos que conforman la rama ejecutiva, y consagra en el artículo 57 lo siguiente: "Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley. Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad

según lo previsto en la presente ley deberán organizarse como Establecimiento Públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal." De la norma transcrita es importante destacar, primero que la vinculación que tienen las universidades oficiales del orden nacional al Ministerio de Educación, esto es al poder ejecutivo, es únicamente para efectos de coordinar y planear el desarrollo de políticas en el sector educativo; segundo, que la autonomía que se predica de las universidades del Estado incluye los aspectos presupuestales (...)” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, es posible concluir que las universidades estatales u oficiales gozan de la autonomía para definir sus estatutos y reglamentos a través de su Consejo Superior Universitario (Ley 30 de 1992, artículo 65), y que la vinculación de dichas universidades a esta cartera debe entenderse en el marco de la coordinación de las políticas del sector. En consecuencia, este Ministerio no solo no se encuentra facultado para resolver casos particulares y concretos a través de los conceptos emitidos en respuesta a derechos de petición, sino que se encuentra constitucionalmente imposibilitado para emitir pronunciamientos de fondo en relación con asuntos que se enmarcan en la autonomía de las Universidades estatales u oficiales, tales como la determinación de requisitos y la fijación de honorarios para la celebración de contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, conviene mencionar que, para la celebración de contratos de prestación de servicios, la entidad debe tener en cuenta lo definido en su Plan Anual de Adquisiciones [1], herramienta por medio del cual se determinan los bienes, obras y servicios requeridos, además se señala el objeto, honorarios y procesos de

selección que se van a adelantar durante el año fiscal, así como los demás requisitos establecido para este fin.Por lo tanto, la exigencia de determinados requisitos como la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior para la celebración de un contrato de prestación de servicios con una IES pública, es un asunto que corresponde determinar a cada una de ellas en virtud de su autonomía y de conformidad con lo que tiene establecido en su Plan Anual de Adquisiciones. Bajo ese entendido, escapa por completo a las funciones de este Gabinete hacer algún pronunciamiento al respecto. 4.2. Exigencia del requisito de convalidación de títulos de educación superior en Colombia No obstante lo anterior, resulta pertinente mencionar lo dicho por este Ministerio respecto de la exigencia de la convalidación de títulos obtenidos en el exterior como requisito laboral, indicando que [2]: "Si bien la convalidación de títulos de educación superior en Colombia no es obligatoria, las instituciones y entidades del sector privado en Colombia son autónomas en solicitar la convalidación de los mismos en razón de las exigencias laborales propias de cada institución, así como de delimitar requisitos para la oferta de determinados cargos laborales. Sumado a lo anterior, de acuerdo a la normatividad vigente, en los siguientes casos si se precisa efectuar la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero, a fin de poder acceder a estas opciones laborales: - Ingreso al empleo público y sea requisito del cargo, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015.

  • Especialidades medico quirúrgicas, ya que es deber del Estado exigir títulos de idoneidad, e inspeccionar las profesiones y ocupaciones que exijan formación académica e impliquen un riesgo social. (artículo 26

Constitución Política). - Profesiones y ocupaciones del área de la salud, conforme al artículo 18 de la Ley 1164 de 2007. - Cuando en las licitaciones, se exija la convalidación como requisito de las formaciones de postgrado para la correspondiente adjudicación. - Carreras reguladas por el Estado que exigen tarjeta profesional para su ejercicio. Ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior públicas. (Sentencia C-050/1997)”.

5. Conclusión ¿Una Institución de Educación Superior Pública puede tener en cuenta para la celebración de un contrato de prestación de servicios y la fijación de sus honorarios un título de educación superior obtenido en el exterior no convalidado?

En primer lugar, se precisa que la convalidación de títulos en Colombia no es obligatoria, salvo en los casos que así lo exige la Ley, a saber: i) ingreso al empleo público y que este sea requisito del cargo, ii) especialidades médico quirúrgicas (artículo 26 Constitución Política), iii) profesiones y ocupaciones del área de la salud (Ley 1164 de 2007), iv) cuando para las licitaciones, se exija la convalidación como requisito de las formaciones de postgrado para la correspondiente adjudicación, v) Carreras reguladas por el Estado que exigen tarjeta profesional para su ejercicio, vi) Ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior públicas.

Bajo ese entendido, salvo los casos antes mencionados, las IES públicas en uso de su autonomía pueden determinar, si para fijar los honorarios de un contrato de prestación de servicios se tiene en cuenta el título de educación superior no convalidado, atendiendo en todo caso, lo establecido por su Plan Anual de Adquisiciones y los requisitos allí definidos por cada entidad en cuenta los honorarios y perfiles requeridos. Tal como se leindicó, este es un asunto que no puede ni debe ser definido mediante un concepto jurídico emitido por esta OAJ, pues escapa por completo a las competencias legales asignadas a este Ministerio. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PAGINA>. 1.https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/Convalidaciones-EducacionSuperior/355353:Preguntas-Frecuentes

2. Al respecto puede consultar:

https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce public/files/cce documents/cce guia plan anual adquisiciones.pdf Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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