MINEDUCACION - Concepto 120135 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 120135 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 120135 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 120135 DE 2020 (junio 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Concepto sobre educación virtual Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2020-ER108097, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “Se sirva ordenar se me informe si existe alguna legislación del orden nacional que ampare que las secretarías de educación departamentales o municipales puedan autorizar en los territorios de sus respectivas jurisdicciones el funcionamiento de instituciones educativas para los niveles de educación inicial, preescolar, básica, secundaria, media y educación no formal en modalidad totalmente virtual.
En caso de que la respuesta de la dependencia a la que se le asignó mi petición es positiva, le agradezco me informe cuáles son las normas aplicables al caso.” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿es posible autorizar el funcionamiento de instituciones educativas para que ofrezcan de manera virtual el servicio de educación preescolar, básica y media o de educación para el trabajo y el desarrollo humano? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 2.1. Ley 715 de 2001 2.2. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación
4. Análisis En relación con la educación preescolar, básica y media, actualmente la legislación colombiana no permite que se preste totalmente el servicio educativo de manera virtual.
Al respecto, por ejemplo, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 establece que las instituciones educativas deben disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados: "Artículo 9°. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. (...)"
En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, señala que en la licencia de funcionamiento se debe especificar la planta física de la institución: "Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento”. De esta manera, la prestación del servicio educativo de manera virtual en el nivel de educación preescolar, básica y media es excepcional, como en el caso de la educación para población adulta. Al respecto, los artículos 2.3.3.1.2.3, 2.3.3.5.3.4.5 y 2.3.3.5.3.5.2 del Decreto 1075 de 2015 establecen lo siguiente: “Artículo 2.3.3.1.2.3. El servicio de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna,
recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro. También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994. (...) Artículo 2.3.3.5.3.4.5. Modalidades de atención educativa. La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia. Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales de trabajo, determinadas en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías. (...) Artículo 2.3.3.5.3.5.2. Modalidades de la educación media académica de adultos. La educación media académica de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.
Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías. Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.” En relación con la educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominada educación no formal, en principio sí están autorizados los programas en modalidad virtual. Al respecto, el artículo 2.6.4.5 del Decreto1075 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.6.4.5. Metodología. Las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán adelantar programas en la metodología de educación presencial y a distancia, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice. Cuando una institución adopte la metodología a distancia deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los estudiantes. Además se indicará el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor. Cuando una institución ofrezca un programa con la estrategia de educación virtual debe garantizar como mínimo
el 80% de virtualidad y la institución estará obligada a suministrar a los aspirantes, con antelación a la matrícula, información clara sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa. Los requisitos para el ofrecimiento de los programas en la metodología a distancia serán establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se realizarán de manera presencial tanto en su etapa electiva como en las prácticas. Deberán disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas mediante convenios docencia servicio. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales para la realización de prácticas en los programas que impliquen riesgo social.” No obstante, actualmente no se han establecido requisitos específicos para los programas virtuales. Por lo tanto, por el momento no es posible realizar el registro de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano totalmente virtuales. Ahora bien, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el nuevo coronavirus COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional ha expedido una serie de lineamientos para adelantar, temporalmente, actividades escolares no presenciales, con el
fin de proteger la vida de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, y sus familias. Así, inicialmente, mediante Circular Conjunta 11 del 9 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, se formularon recomendaciones para evitar la propagación de dicho virus en los establecimientos educativos, incluyendo recomendaciones en materia de higiene y desinfección en dichos establecimientos y de aislamiento en casos de síntomas de gripe y tos. Posteriormente, mediante Circular 20 del 16 de marzo de 2020, este Ministerio adoptó lineamientos para cumplir con el aislamiento preventivo de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Así, se instruyó sobre el ajuste del calendario académico, estableciendo dos semanas de desarrollo institucional entre el 16 y el 27 de marzo, y tres semanas de receso estudiantil entre el 30 de marzo y el 19 de abril. Y a partir del 20 de abril, se reactivaría trabajo académico en casa, con metodologías pedagógicas flexibles. En ese sentido, se expidió la Directiva 5 del 25 de marzo de 2020 con orientaciones para la implementación de estrategias pedagógicas de trabajo académico en casa y la implementación de una modalidad de complemento alimentario para consumo en casa. Esta Directiva ha sido complmentada con orientaciones adicionales incluidas en la Directiva 9 del 7 de abril de 2020 y la Directiva 11 del 9 de mayo de 2020.Por su parte, en relación con la educación para el trabajo y el desarrollo humano, el Ministerio proporcionó
orientaciones para llevar a cabo actividades no presenciales de manera temporal a través de la Directiva 6 del 25 de marzo de 2020, complementada por la Directiva 13 del 3 de junio de 2020. No obstante, debe tenerse en cuenta que estas directrices han sido expedidas de manera excepcional para hacer frente a la emergencia sanitaria, sin que se esté autorizando de manera general e indefinida el ofrecimiento de programas de educación preescolar, básica y media, o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en modalidad virtual.
5. Respuesta ¿Es posible autorizar el funcionamiento de instituciones educativas para que ofrezcan de manera virtual el servicio de educación preescolar, básica y media o de educación para el trabajo y el desarrollo humano?
En relación con la educación preescolar, básica y media, actualmente la legislación colombiana no permite que se preste totalmente el servicio educativo de manera virtual. La prestación del servicio educativo de manera virtual en estos niveles es excepcional, como en el caso de la educación para población adulta. En relación con la educación para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominada educación no formal, en principio sí están autorizados los programas en modalidad virtual. No obstante, actualmente no se han establecido requisitos específicos para este tipo de programas. Por lo tanto, por el momento no es posible realizar el registro de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano totalmente virtuales. Finalmente, el Ministerio ha expedido directrices para llevar a cabo actividades académicas no presenciales de manera excepcional y temporal, con ocasión de la pandemia generada por el nuevo coronavirus COVID-19, sin
que se esté autorizando de manera general e indefinida el ofrecimiento de estos programas en modalidad virtual. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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