MINEDUCACION - Concepto 120342 de 2018
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 120342 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 120342 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 120342 DE 2018 (agosto 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Cumplimiento de sentencia judicial. OBJETO DE LA CONSULTA “Por orden judicial se emite auto que ordena el embargo y secuestro de un bien inmueble, donde funciona un colegio privado de la ciudad de Bucaramanga, el Juzgado solicita a la Secretaria de Educación de Bucaramanga, se realicen los tramites que den cumplimiento al auto. ¿Es competente la Secretaria de Educación de Bucaramanga para realizar este tramite? En caso negativo, quien es la entidad competente para realizar dicho tramite, con el fin de remitir el oficio por competencia?¿En caso afirmativo informar cual es el procedimiento a realizar, cual es la normatividad legal vigente que lo
regula y que dependencia de la Secretaria de Educación de Bucaramanga debe realizar el procedimiento?.” [Sic] NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de las entidades territoriales a través de la resolución de casos concretos. En concordancia con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. MARCO JURÍDICO 1.1. Ley 715 de 2001. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias [...] y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
1.2. Ley 734 de 2002. "Por la cual se expide el Código Único Disciplinario." 1.3. Ministerio de Educación Nacional. Concepto 2017-IE-005300 de febrero de 2017.
2. ANÁLISIS 2.1. Funciones de las entidades territoriales y de los rectores o directores de los establecimientos educativos.
Es procedente precisar las competencias que tienen las entidades territoriales en cuanto al funcionamiento y administración de la prestación del servicio público educativo. Veamos: "ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. [...]. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.[...]. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la
delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. [...]. ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. [...]. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.
7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. [...]." De la misma manera, se citan las funciones que tienen los rectores o directores de los establecimientos educativos, según el precitado decreto: "ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. (...) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. (...)10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los
docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo." Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece algunos deberes generales de todos los servidores públicos, tales como cumplir con la Constitución, la ley, las decisiones judiciales y disciplinarias, entre otros. "ARTICULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. [...]16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos
distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. [...] 24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución." (Subrayado nuestro).
De conformidad con la norma en cita, los servidores públicos solo pueden hacer lo que la misma ley les permite. Para el caso en concreto, las entidades territoriales deberán realizar todas aquellas actuaciones permitidas por la ley para dar cumplimiento a fallos judiciales; de la misma manera respecto del decreto y ejecución de medidas cautelares, tales como el embargo o secuestro, son actos jurisdiccionales que son competencia del juez. Ahora bien, de conformidad con el Estatuto de Registro de Instrumentos PúblicosLey 1579 de 2012, le corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizar el registro de la medida cautelar. Se cita: "ARTÍCULO 1o NATURALEZA DEL REGISTRO. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.[...] ARTÍCULO 4o Actos, títulos y documentos sujetos al registro.
Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que
implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; [...] ARTÍCULO 31 REQUISITOS. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble." [negrilla fuera de texto original]. 2.2. Cumplimiento de fallos judiciales Respecto de la materialización de los fallos judiciales y acciones de tutela, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante el concepto No. 2017-IE-005300 del 12 de febrero de 2017, del cual se mantiene vigente la línea jurídica, ofreciendo orientaciones para el cumplimiento de las sentencias judiciales y la materialización de los derechos fundamentales. Se cita a continuación el referido concepto: "4. Cumplimiento de órdenes emanadas de autoridad judicial. Cumplimiento de sentencias como principio general obligatorio: En primer lugar, resulta necesario señalar que según lo dispuesto en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias ejecutoriadas resultan de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, corresponde al primer obligado a dar cumplimiento a la sentencia acatar lo allí dispuesto, so pena de incurrir en el delito de fraude a resolución judicial tipificado en el artículo 454 del Código Penal, según el cual "El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Por su parte, los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la Acción de Tutela, disponen que quien incumpliere orden judicial incurrirá en desacato sancionable con arresto, multa y/o las consecuencias previstas para los delitos de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión u otras. Lo anterior, advirtiendo lo dispuesto en el Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002 en lo pertinente: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
(...) Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: (...)
24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.Según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias judiciales son de obligatorio cumplimiento y exigen de las partes estricta diligencia en ese sentido, so pena de incurrir en sanciones pecuniarias, disciplinarias y/o penales. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que pueda emprender la entidad accionada al considerar que la providencia no se encuentra ajustada a derecho, algunas de las cuales se referirán a renglón seguido. [...]." Por último esta Oficina informa que contra determinados actos administrativos proceden recursos en sede judicial, los cuales se encuentran establecidos en el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (según corresponda); razón por la que la parte demandada, dependiendo del caso, podrá hacer uso o no de éstos, con el fin de que el acto sea revisado por la autoridad competente.
3. Conclusiones. 3.1. De conformidad con la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales tienen la competencia para la prestación, dirección y planificación del servicio educativo, en los términos definidos en la Ley. 3.2. Dentro del marco de la normatividad expuesta en el presente pronunciamiento, todo servidor público deberá
cumplir las funciones que por ley le sean asignadas; así como acatar las sentencias o decisiones judiciales y administrativas, so pena de incurrir en sanciones pecuniarias, disciplinarias y/o penales. El cumplimiento de las sentencias judiciales es obligatorio, sin perjuicio de las acciones legales que pueda emprender la parte demandada al considerar que la providencia no se encuentra ajustada a derecho. 3.3. Respecto del caso puntual de las medidas cautelares (embargo y secuestro), se informa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es la competente para realizar el respectivo registro, de conformidad con lo establecido en la ley 1579 de 2012. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
3. Sentencia C177 de 2005
4. Sentencia T355 DE 1995.
5. Artículo 90, numeral 2.
6. Sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con radicado 760012331000200901164 01."
Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización:Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público