MINEDUCACION - Concepto 120537 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 120537 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 120537 DE 2023 (mayo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor
XXXXXXXXXX
Rector Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP XXXXXX@itfip.edu.coAsunto: Cambio de carácter académico Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto "[..]Primero. - ¿En cumplimiento del artículo 53 de la Ley 30 de 1992, es requisito que las Instituciones Técnicas
Profesionales cuenten con programas académicos acreditados voluntariamente para cambiar su carácter académico a Institución Universitaria? Segundo. - ¿El Ministerio de Educación Nacional puede exigir como requisito en los procesos de cambio de carácter académico que las Instituciones Técnicas Profesionales cuenten con programas académicos acreditados, a pesar de que este requisito que exige el artículo 2.5.1.2.2 numeral 4) del Decreto 1075 de 2015, no está alineado con el artículo 53 de la Ley 30 de 1992? [...] [sic]
2. Consulta Previamente, le manifestamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
3.3. Ley 749 de 2002. Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones. 3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
4. Análisis A continuación, abordaremos el estudio del artículo 53 de la ley 30 de 1992, el cambio de carácter académico, la presunción de legalidad de los actos administrativos y el decaimiento del acto administrativo.
1. EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY 30 DE 1992
El artículo 53 de la ley 30 de 1992 creó el Sistema Nacional de Acreditación para Instituciones de Educación Superior en los siguientes términos: ARTÍCULO 53. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de Acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal. Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU). Con relación a la norma citada se pueden resaltar varios puntos, como ya se indicó, en primer lugar, se creó el SNA, el cual se entiende como el “conjunto de políticas, estrategias, procesos y organismos cuyo objetivo
fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones de educación superior que hacen parte del sistema cumplen con los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos” [1] Valga resaltar que este artículo se limita a establecer lo relacionado con el SNA, no regula ningún trámite o situación diferente. En segundo lugar, debemos resaltar que el objetivo del SNA es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad. Lo anterior es de gran importancia, teniendo en cuenta que la calidad es uno de los elementos primordiales en la prestación del servicio educativo. En tercer lugar, el artículo en comento establece que acogerse al sistema de acreditación es de carácter voluntario. En cuarto lugar, se establece legalmente que la acreditación que obtenga una institución es de carácter temporal y que aquellas que se acrediten gozarán de las prerrogativas que para ello disponga la ley y el Consejo Superior de Educación Superior - CESU. Los anteriores elementos componen, en una interpretación netamente literal, el artículo 53 de la ley 30 de 1992.
2. EL CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO El cambio de carácter académico encuentra su fundamento legal en el artículo 13 de la ley 749 de 2002 que dispone: Artículo 13. Cambio de carácter académico de Instituciones Técnicas Profesionales y Tecnológicas en Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, podrán solicitar al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES, el reconocimiento de cambio de su carácter académico a institución universitaria o escuela tecnológica, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, los decretos reglamentarios de la misma y la presente ley. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 15 de la citada ley establece los requisitos para acceder al cambio de carácter académico en los siguientes términos: Artículo 15. De los requisitos para el reconocimiento del nuevo carácter académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, o su redefinición y sus criterios de evaluación. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a un año contado a partir de la expedición de la presente ley, con el apoyo técnico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, de la comunidad académica y del sector productivo del país, definirá los requisitos mínimos que deberán cumplir las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que deseen redefinirse o cambiar su carácter académico al de Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y los criterios para su evaluación en el proceso al que se refieren los artículos anteriores, que serán tenidos en cuenta tanto por las instituciones como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por las instituciones. La reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional deberá contemplar como mínimo los siguientes requisitos o criterios de evaluación: (...)" (Subrayado fuera de texto)Nótese que el legislador confió el establecimiento de los requisitos para el cambio de carácter académico al
Gobierno Nacional a través de su facultad reglamentaria, para lo cual le señaló elementos mínimos a tener en cuenta, lo que no implica que le limitará su facultad reglamentaria solo a esos temas. En virtud de lo anterior, mediante el artículo 2.5.1.2.1. del decreto 1075 de 2015 se dispuso lo siguiente: Artículo 2.5.1.2.1. Cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria. En lo que tiene que ver con los requisitos, el artículo 2.5.1.2.2. del decreto objeto de análisis estableció: Artículo 2.5.1.2.2. Requisitos para el cambio de carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículos (SIC) 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.
2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.
3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.
4. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.
PARÁGRAFO 1°. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente Capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas. Como se puede evidenciar, en virtud de la facultad reglamentaria, habilitado expresamente por el legislador, el Gobierno nacional dispuso los anteriores requisitos para la procedencia del cambio de carácter académico. Valga insistir que el legislador no estableció un límite ni circunscribió el alcance de los requisitos. En lo que tiene que ver con el cuarto requisito, consideramos que establecerlo como necesario en el trámite le da el mismo propósito que le asigna el SNA, esto es, garantizar la calidad en la prestación del servicio de educación superior como elemento y pilar fundamental.
3. LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La presunción de legalidad de los actos administrativos se encuentra establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo.
Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
De acuerdo con lo anterior, todos los actos administrativos, salvo que sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o suspendidos por esta, son ejecutables y se presumen legales, por lo tanto, su vigencia y aplicabilidad no se ponen en duda, ni siquiera cuando el acto esté demandado. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del año 2012 manifestó lo siguiente.“Es así porque, si bien los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. ”[2] (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, un acto administrativo solo pierde esa presunción de legalidad cuando ésta es desvirtuada en el marco de un proceso judicial, que termina con una decisión por parte del juez competente.
4. DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El decaimiento del acto administrativo comúnmente ha sido estudiado como una de las causales de pérdida de la fuerza ejecutoria de estos, al respecto, el numeral 2 del artículo 9 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (...)
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (...)" Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del año 2012 manifestó lo siguiente: "El decaimiento de los actos administrativos es una figura en virtud de la cual se predica que estos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria.
Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. " [3] Y respecto a los efectos de esta figura, el mismo alto tribunal en sentencia del 2018 indicó: "El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. [4] Tenemos entonces que esta figura se presenta cuando un acto administrativo que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pierde los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales había sido expedida, y en virtud de ello, no puede surtir efectos hacia el futuro. Es importante precisar que para que opere esta figura, los fundamentos de hecho y de derecho que desaparezcan
deben ser directamente los que sirvieron para expedir el respectivo acto administrativo.
5. DEL CASO CONCRETO Una vez analizados los elementos previamente señalados, procedemos a resolver las cuestiones planteadas. ¿En cumplimiento del artículo 53 de la Ley 30 de 1992, es requisito que las Instituciones Técnicas Profesionales cuenten con programas académicos acreditados voluntariamente para cambiar su carácteracadémico a Institución Universitaria?
En primer lugar, se debe aclarar de forma reiterativa que el artículo 53 de la ley 30 de 1992 no regula nada relacionado con el cambio de carácter académico a instituciones universitarias, este se limita a la creación del SNA. Conforme a este artículo 53, se tiene que la acreditación es totalmente voluntaria, en otras palabras, no es exigencia para la prestación del servicio educativo. Sin embargo, encontramos que el Gobierno Nacional en la búsqueda de la calidad, elemento fundamental de la prestación del servicio y la garantía de un derecho fundamental como lo es la educación, estableció necesariamente que la institución de educación superior cuente con programas acreditados voluntariamente. Es decir, no estableció como obligatoria la acreditación para la prestación del servicio, pero sí la consideró necesaria para acceder al cambio de carácter académico, tema diferente a la prestación. Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 2.5.1.2.2. del decreto 1075 de 2015 se encuentra vigente y el mismo goza de la presunción de legalidad del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es plenamente aplicable a la fecha.
Así las cosas, se considera que contar con programas acreditados sí es requisito para acceder al cambio de carácter académico. ¿El Ministerio de Educación Nacional puede exigir como requisito en los procesos de cambio de carácter académico que las Instituciones Técnicas Profesionales cuenten con programas académicos acreditados, a pesar que este requisito que exige el artículo 2.5.1.2.2 numeral 4) del Decreto 1075 de 2015, no está alineado con el artículo 53 de la Ley 30 de 1992?” Como se manifestó previamente, el artículo 53 de la ley 30 de 1992 nada manifestó respecto al cambio de carácter académico, este trámite cuenta con regulación especial, no solo en la ley (que facultó al Gobierno nacional a establecer los requisitos) sino en la norma reglamentaria. En este sentido, consideramos que, teniendo en cuenta la vigencia y la presunción de legalidad de la que es objeto el artículo en cuestión, este puede ser aplicado por el Ministerio de Educación Nacional. ¿Operó la figura del decaimiento del acto administrativo? Como pudimos ver en el acápite respectivo, el decaimiento del acto administrativo sucede cuando los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron para su expedición han desaparecido. En el caso objeto de análisis consideramos que no puede entenderse que esta figura haya operado, pues no existe evidencia alguna de que los presupuestos que sirvieron de fundamento para el numeral 4 del artículo 2.5.1.2.2. del decreto 1075 de 2015 hayan desaparecido, máxime cuando el artículo 15 de la ley 749 de 2002, que habilitó
la reglamentación, se encuentra vigente. Ahora bien, no es procedente indicar que por la derogatoria del artículo 12 de la ley 749 de 2002, realizada por la Ley 962 de 2005, hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que sirvieron para la expedición del entonces decreto 2216 de 2003, hoy compilado en el decreto 1075 de 2015, pues basta con revisar las normas en que se fundamentó este decreto para llegar a la conclusión fundada en los artículos 14 y 15 de la ley en comento, actualmente vigentes. En este sentido, a la fecha no han desaparecido los fundamentos jurídicos que sirvieron para la expedición de la norma en comento, por lo que es inviable concluir que existe un decaimiento del acto administrativo. En los anteriores términos dejamos expuesta nuestra opinión frente al tema consultado, y estaremos a su disposición para cualquier aclaración o complementación que se nos requiera.Cordialmente,
WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS PIE DE PÁGINA>
[1] Consejo Nacional de Acreditación. Disponible en: https://www.cna.gov.co/1779/w3-article-402538.html? _noredirect=1#~:text=El%20Sistema%20Nacional%20de%20Acreditaci%C3%B3n,realizan%20sus%20prop% C3%B3sitos%20y%20objetivos [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez. Radicado 25000-23-27-000-2009-00056-01(18414). Noviembre 7 de 2012. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación 25000-23-27-000-2008-00199-01(18373). Septiembre 27 de 2012. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Milton Chaves García. Radicación 11001-03-27-000-2016-00012-00(22362). Agosto 15 de 2018. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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