MINEDUCACION - Concepto 122047 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 122047 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 122047 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 122047 DE 2020 (junio 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Requisitos para el reconocimiento y pago de la bonificación para el personal docente que labora en establecimientos educativos oficiales de difícil acceso. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Teniendo en cuenta que el Decreto 1075 de 2015, establece las condiciones para que una sede educativa sea considerada como de difícil acceso, muy respetuosamente le solicito a usted debido a su competencia funcional concepto jurídico para el siguiente caso.
Un docente que labora en un establecimiento educativo estatal que por su condición geográfica este reconocido en aco administrativo como de difícil acceso; pero que este sea nativo de la región, donde está ubicada la sede educativa; así no tenga que realizar desplazamiento desde la cabecera municipal hasta la sede educativa, se le debe reconocer la bonificación del 15% del salario básico?”. [SIC]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1 Ley 715 de 2001: “Por la cual se expide la Ley General de Educación.”
3.2 Ley 1297 de 2009: “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones.” 3.3 Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” Para dar respuesta a su consulta se abordará el análisis de los siguientes temas: i) Consideración previa; (ii) Requisitos para el reconocimiento y pago de la bonificación para el personal docente que labora en establecimientos educativos oficiales de difícil acceso.
4. Análisis. 4.1 Consideración previa La Ley 715 de 2001 en el inciso sexto del artículo 24 establece que, el personal docente que labore en áreas rurales consideradas como de difícil acceso, se les podrá reconocer estímulos tales como: bonificación, capacitación, tiempo, entre otros, de acuerdo con la reglamentación que para cuyo efecto expida el Gobierno Nacional: “Artículo 24. Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones (...) Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. ”.En consonancia con el anterior precepto, el artículo 2 de la Ley 1297 de 2009 que reguló lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso, igualmente
contempló esta bonificación especial para los docentes que presten sus servicios en zonas de tales características: “Artículo 2. Incentivos a docentes de zonas de difícil acceso. Los docentes estatales que presten servicios en zonas de difícil acceso, que acrediten cualquiera de los títulos académicos requeridos para el ejercicio de la docencia al servicio del Estado, mientras presten sus servicios en esas zonas, disfrutarán de una bonificación especial, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Esta bonificación también se pagará a los docentes que se contraten en los términos del parágrafo 1° de esta ley siempre que acrediten título de normalista superior, licenciado o profesional. Además, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a mantener, evaluar y promover la calidad educativa, se contratará anualmente la capacitación de los docentes vinculados a la educación estatal en las zonas de difícil acceso, conducente a título para los no titulados y de actualización para los demás.”. (Subrayas fuera de texto) Finalmente, en virtud de su potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, mediante el cual, en el Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2, se reglamentó lo concerniente a los estímulos de docentes y directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboren en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso. 4.2 Requisitos para el reconocimiento y pago de la bonificación para el personal docente que labora en
establecimientos educativos oficiales de difícil acceso El artículo 2.4.4.1.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (1075 de 2015) establece que, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales deben ser determinadas cada año mediante acto administrativo por el alcalde o gobernador de cada entidad territorial certificada (ETC), de acuerdo con la ley, y en especial considerando los siguientes criterios: “Artículo 2.4.4.1.2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal. Para los efectos de este Capítulo, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo tenga una sola frecuencia, ida
o vuelta, diaria. Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter. Parágrafo 1. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional. En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este Capítulo, con el fin de que se proceda a efectuar lasactualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente. Parágrafo 2. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este Capítulo. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto. (Decreto 521 de 2010, artículo 2).”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 2.4.4.1.5. ejusdem dispone que, los docentes y directivos docentes que laboren en sedes de establecimientos educativos ubicadas en zonas rurales de difícil acceso tendrán derecho a una bonificación equivalente al 15% del salario básico mensual devengado de acuerdo con las siguientes reglas: “Artículo 2.4.4.1.5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso. No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas. (Decreto 521 de 2010, artículo 5).”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Finalmente, el artículo 2.4.4.1.9. del Decreto mencionado prevé que, la bonificación por zona de difícil acceso es incompatible con cualquier otro incentivo o bonificación, del que sea beneficiario del docente por efecto de
prestar sus servicios en una zona rural de estas características, con excepción del auxilio de movilización: “Artículo 2.4.4.1.9. Incompatibilidad entre incentivos. Los incentivos establecidos en el presente Capítulo serán incompatibles con cualquier otra bonificación, incentivo o estímulo, del cual sea beneficiario el docente o directivo docente por efecto de laborar en una zona rural de difícil acceso, salvo el auxilio de movilización previsto en los decretos anuales de fijación de salarios. (Decreto 521 de 2010, artículo 9).”. De acuerdo con lo expuesto, la bonificación especial de difícil acceso de que trata el Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, se da por la ubicación del sitio de trabajo del docente y directivo docente, más no por su sitio de vivienda, pues para que pueda ser reconocida deben darse los presupuestos previstos en el artículo 2.4.4.1.2.:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
5. Conclusiones.5.1 Para que proceda el reconocimiento y pago de la bonificación de difícil acceso, el personal docente debe laborar en sedes ubicadas en zonas declaradas como de difícil acceso, las cuales deben estar determinadas
mediante acto administrativo que expide el gobernador o alcalde de la respectiva entidad territorial certificada en educación. 5.2 La bonificación de difícil acceso se reconoce al personal docente por la ubicación el sitio de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015; y no por el sitio de su residencia. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Ley 115 de 1994
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