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MINEDUCACION - Concepto 123928 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 123928 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 123928 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 123928 DE 2017 (julio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Imposibilidad de prohibir el ingreso de estudiante en colegio privado por mora en pago depensión OBJETO DE LA CONSULTA "Puede un colegio privado, prohibir el ingreso a clases de una estudiante por motivos de mora en el pago de la pensión, dando a conocer a las directivas institución el motivo de la mora y pedir una prorroga de pago a los dosmeses que están pendientes ya que por motivo de una incapacidad medica no he podido laborar estos dos meses y aun así niegan la entrada de la niña a clases informando que hasta que cancele estos dos meses no la dejan ingresar, llevando mi hija cohibida de clases desde el día 19 de mayo del presente año".

NORMAS Y CONCEPTO Es importante precisar, que según lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, la Oficina Asesora Jurídica, no responde consultas de carácter particular, por lo tanto, le corresponde a la peticionaria analizar las orientaciones dadas de forma general respecto a la interpretación de las normas, con miras a aplicarlas en su caso concreto. Esta oficina se ha pronunciado frente a la imposibilidad de prohibir el ingreso de un estudiante al colegio con ocasión del no pago de pensión por parte de sus padres o acudientes, razón por la cual, se reitera a continuación el concepto de referencia N° 2016-ER-057806 del 10 de mayo de 2016, el cual hace alusión a lo propio. "El artículo 201 de la Ley 115 de 1994 dispone que el contrato de matrícula se rige por las normas del derecho privado, contrato que, según lo dispuesto en el artículo 87 ibídem, incorpora el reglamento interno o manual de convivencia en el que se determinan los derechos y obligaciones tanto de los alumnos como de los padres de familia. Sin embargo, a la voz del inciso 3 del mencionado artículo 201, no podrá incluir condiciones que vulneren derechos fundamentales de los estudiantes o de los padres de familia. Dice el articulo 201 de la Ley 115 de 1994:

ARTÍCULO 201. MATRÍCULA DE ALUMNOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán

renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos. La Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia ha protegido el derecho fundamental de los alumnos a la educación y, por ejemplo, ha prohibido que los establecimientos educativos de carácter privado retengan las calificaciones o certificados de los estudiantes cuando sus acudientes o padres no han cancelado oportunamente los derechos pecuniarios a que tienen derecho los establecimientos educativos puesto que esto vulnera el derecho fundamental a la educación. Es aún más flagrante la vulneración al derecho a la educación la no permisión de ingreso al establecimiento educativo al alumno cuyos acudientes no han pagado los costos que acarrea el contrato de matrícula. Sin embargo, esto no es óbice para que sea fomentada una cultura del no pago. Al respecto, ha dicho el Alto Tribunal Constitucional: Ha sostenido la Corte que la protección de los intereses económicos de las instituciones educativas no puede quebrantar los derechos fundamentales del educando. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha mencionado

que los planteles educativos no están habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes. Así pues, lo que se pretende al fijar esta línea jurisprudencial es salvaguardar los derechos de los menores con el fin de no vulnerar e interrumpir abruptamente su formación académica, más aún cuando las instituciones, por medio de las acciones consagradas en ley, pueden garantizar y hacerle exigible al deudor incumplido la satisfacción de sus obligaciones. En síntesis, la retención injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conductalesiva del derecho a la educación, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto, debido a que la entrega de los certificados académicos no es sinónimo de condonación de deudas, pues en ningún momento se libera al deudor para que cumpla con el pago de los compromisos adquiridos. (...) Sin embargo, conviene destacar que la posición asumida por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia no tiene como propósito fomentar la "cultura del no pago" en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra de las instituciones educativas. La Corte, consciente de la incierta posibilidad para ejercer el reclamo mediante las vías judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de educación, resolvió establecer unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez constitucional identificar en que casos cabe otorgar prevalencia al derecho fundamental a la educacion cuando se da origen a un conflicto economico con la institucion educativa y dicho conflicto se traslada al escenario judicial.

Estos parámetros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU624 de 1999. En ésta, se unificó la postura de esta Corporación con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa providencia, se consideró que en la práctica la línea jurisprudencial estaba siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia. Esta situación creó una práctica social injustificada como fue la "cultura del no pago", la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa a obtener la retribución por el servicio de educación prestado [1]. Puntualmente estableció la Corte Constitucional, en sentencia SU624 de 1999, frente a la prevalencia del derecho a la educación y la prohibición de no permitir el ingreso a clases por los alumnos: La jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática en el sentido de considerar como violatorio de la Constitución: impedir que los niños asistan a clase cuando sus padres están en mora de pagar las pensiones y estigmatizar a los niños por el incumplimiento de sus padres. (...) Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al

niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional. Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada. (negrilla no original) No obstante, tal como lo establece el inciso 1 del artículo 95 de la Ley 115 de 1994, el contrato educativo se rige por las reglas del derecho privado, existe una equivalencia entre las contraprestaciones, el servicio educativo y el pago por el mismo, y, en consecuencia, dicho contrato se rige por las reglas de los contratos civiles, en cuanto al incumplimiento de los mismos y de las obligaciones, contando la institución con los medios judiciales y demás herramientas que entrega la legislación, atenida al debido proceso, para el cobro de las obligaciones incumplidas. Dijo la Corte Constitucional en la misma sentencia SU 624 de 1999:

Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio lacontinuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio. Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer. (...) A su vez, en sentencia T 452 de 1997, la Corte dijo:

La Corte Constitucional, en sentencias T612 de 1992 y T425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una institución educativa de carácter particular, a través del acto de la matrícula, se constituye un vínculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los reglamentos y estatutos académicos y disciplinarios del Colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneración por el servicio que presta, garantizándose el derecho a la educación y al propio tiempo la intangibilidad del derecho del colegio al cobro de las deudas por concepto de mensualidades, a través de los procesos judiciales correspondientes. (Negrilla no original) Es importante señalar que de acuerdo con lo prescrito en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, así como el Decreto 1075 de 2015, corresponde a las entidades certificadas en educación, para el caso de la ciudad capital la Secretaría Distrital de Educación, velar por la inspección y vigilancia de la adecuada prestación del servicio educativo y en consecuencia ante este organismo puede ser allegada la correspondiente denuncia, acompañada de los debidos soportes, cuando se considere vulnerado este derecho” Por consiguiente, se infiere de las normas precitadas que al ser la educación un derecho fundamental, los establecimientos educativos en principio, no tienen permitido retirar a los alumnos de las clases, ni prohibirles el

ingreso, ni retenerles los certificados, boletines y demás por el no pago de las obligaciones surgidas en el contrato de matrícula. Lo anterior, en los términos previstos por la Corte Constitucional en sentencia SU-624 de 1999. El contrato de matrícula que se suscribe entre las partes, está regido por el derecho privado permitiendo a los establecimientos educativos contar con los medios judiciales dispuestos por la legislación para el cobro de las obligaciones que surjan por el incumplimiento de este contrato. El anterior concepto se emite en los terminos del articulo 28 del CPACA Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1o de la Ley 1755 de 2015, que dispone: "Salvo disposicion legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no seran de obligatorio cumplimiento o ejecucion" Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL.

1. Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2012Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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