MINEDUCACION - Concepto 123942 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 123942 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Buscar Índice CONCEPTO 123942 DE 2017 (julio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Licencia y/o permiso para docentes por calamidad doméstica OBJETO DE LA CONSULTA "Quiero tener claridad referente a los permisos a los que tenemos derecho los docentes. Además quiere saber si en el caso de una calamidad doméstica, la figura es permiso o licencia. También que si a un docente le esotorgado un permiso o licencia, el docente debe establecer talleres o trabajos para los estudiantes en el tiempo que no se encuentra en la institución?" NORMATIVIDAD Y CONCEPTO En virtud de lo dispuesto en los artículos 6.2.3. y 7.3. de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son competentes para administrar la planta de personal en su correspondiente
jurisdicción, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias, según lo dispone el Decreto 5012 de 2009, para dar solución a casos particulares y concretos o dar órdenes a las entidades territoriales en tal sentido, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P. esta entidad no está facultada para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos. Se cita "ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: //1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4. Participar en las rentas nacionales. En el mismo sentido, la Ley 715 de 2001 dispone: "ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los
recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...), ARTICULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados." No obstante, el artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. Por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración.
I. CALAMIDAD DOMÉSTICA.
La calamidad doméstica se encuentra consagrada en el artículo 57, numeral 6, del Código Sustantivo del Trabajo,
en los siguientes términos: "ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}:(...) 6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleador} o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. (...)" Sobre la calamidad doméstica, la Corte Constitucional definió su contenido, toda vez que el Codigo Sustantivo del Trabajo no lo precisa. Se cita la Sentencia C-930 de 2009: "La calamidad doméstica no es definida por el Código Sustantivo el Trabajo, pero ha sido entendida como todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador [Esta es la definición de calamidad doméstica que acoge, por ejemplo, el Acuerdo 2194 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura], en la cual eventualmente pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, o afectada su estabilidad
emocional por grave dolor moral." Por su parte, en lo que respecta a la licencia remunerada por luto, ésta se encuentra regulada en la Ley 1635 de 2013 para los servidores públicos, por término de 5 días hábiles: "ARTÍCULO 1o. Conceder a los Servidores Públicos en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles. La justificación de la ausencia del empleado deberá presentarse ante la jefatura de personal correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual se adjuntarán:
1. Copia del Certificado de Defunción expedido por la autoridad competente.
2. En caso de parentesco por consanguinidad, además, copia del Certificado de Registro Civil en donde se constate la relación vinculante entre el empleado y el difunto.
3. En caso de relación cónyuge, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso.
4. En caso de compañera o compañero permanente, además, declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, donde se manifieste la convivencia que tenían, según la normatividad vigente.
5. En caso de parentesco por afinidad, además, copia del Certificado de Matrimonio Civil o Religioso, si se trata de cónyuges, o por declaración que haga el servidor público ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, si se trata de compañeros permanentes, y copia del Registro Civil en la que conste la
relación del cónyuge, compañero o compañera permanente con el difunto.
6. En caso de parentesco civil, además, copia del Registro Civil donde conste el parentesco con el adoptado."
II. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS DOCENTES Sobre las situaciones administrativas de los docentes, esta Oficina Asesora Jurídica efectuó reciente pronunciamiento en la comunicación 2017-EE-068718, de 20 de abril de 2017, en los siguientes términos: "Tanto el Decreto 2277 de 1979 como el Decreto 1278 de 2002 establecen las diferentes situaciones
administrativas en que puede encontrarse un docente o directivo docente con derechos de carrera, en los articulos 59 y 50, respectivamente. La primera norma en comento dispone que son éstas las de servicio activo, licencia, permiso, comisión o encargo, vacaciones, suspensión en ejercicio de sus funciones o retirado del servicio. (...) [E]xisten (...) licenciasordinarias (Artículo 63, Decreto 2277 de 1979) que serán concedidas por la autoridad nominadora o rector o director en casos de urgencia evidente, o permisos remunerados (Artículo 65, Decreto 2277 de 1979) concedidos por los rectores o directores rurales cuando exista justa causa. Así mismo, el Decreto 1278 de 2002 prevé como situaciones administrativas las de servicio activo (en ejercicio del cargo, en encargo o comisión de servicios), separación temporal de las funciones (por comisión de estudios no remunerada, comisión para ejercer cargos de libre nombramiento o remoción, licencia, permiso, vacaciones,
suspensión por medida penal o disciplinaria, prestando servicio militar), y retiro del servicio. De igual manera, contempla el estatuto de profesionalización docente la posibilidad de solicitar permisos a los rectores o directores rurales (Artículo 57 Decreto 1278 de 2002) o licencias no remuneradas (Artículo 59 ibídem)." Decreto 2277 de 1979: "ARTICULO 63. LICENCIA ORDINARIA. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por noventa (90) días al año, continuos o discontinuos. Las licencias ordinarias serán concedidas por la autoridad nominadora, pero, en casos de urgencia evidente, el director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia. (...) ARTICULO 65. PERMISOS REMUNERADOS. Cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos." Decreto Ley 1278 de 2002: "ARTÍCULO 57. PERMISOS. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración. (...) ARTÍCULO 59. LICENCIA NO REMUNERADA. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ningún efecto." La Ley 715 de 2001, en el artículo 10, numerales 10.5 a 10.5, asigna a los rectores las facultades para la dirección y control sobre el trabajo del personal docente y administrativo, así como lo relacionado con las novedades y permisos. Se cita: "ARTICULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:(...) 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y
administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos." CONCLUSIONES Primera. Como corolario de lo expuesto, cuando se presente la situación fáctica definida por la Corte Constitucional como el suceso familiar que afecte el normal desarrollo de las actividades del docente o directivo docente, que pudiera menoscabar derechos fundamentales en la vida personal, familiar o su estabilidad emocional, dicho servidor tendrá derecho a licencia o permiso, según corresponda. Segunda. Cuando se trate de permiso remunerado se tendrá derecho a tres (3) días hábiles consecutivos remunerados, correspondiendo al rector autorizarlo o negarlo (artículo 65 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002). Tercera. En caso que el tiempo exceda 3 días hábiles, existe la posibilidad de solicitar una licencia ordinaria o una licencia no remunerada; la primera puede ser hasta 90 días (Decreto 2277 de 1979, artículo 63) y la segunda puede ser hasta por 3 meses (Decreto Ley 1278 de 2002, artículo 59); en ambos casos, se trata de lapsos tomados de manera continua o discontinua en el año calendario; en ninguno de estos casos serán licencias remuneradas, y corresponderá a la entidad nominadora determinar la procedencia de su concesión. Aunado a lo anterior, la licencia remunerada por luto está establecida en la Ley 1635 de 2013 y será concedida
por un término de 5 días hábiles para los casos expresamente establecidos, el fallecimiento de cónyuge, compañero o compañera permanente; o de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o segundo civil. La justificacion de la ausencia debera presentarse en la jefatura de personal de la entidad nominadoram allegando los documentos que se especifican en la norma, dentro de los 30 dias siguientes a la ocurrencia del hecho. Cuarta. Finalmente, con base en las atribuciones concedidas en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 al rector o director rural de la respectiva institución educativa estatal, deberá determinar el correcto proceder para garantizar la continuidad en el proceso de aprendizaje de los estudiantes en el tiempo que se prolongue la situación administrativa en comento; nunca en desmedro de los derechos fundamentales de los docentes o directivos docentes, con primacía de la dignidad humana, en armonía con el principio de solidaridad. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que los estudiantes en ningún caso podrán encontrarse desprovistos del acompañamiento docente. El artículo 57 del Decreto Ley 1278 de 2002 prescribe taxativamente que en el caso de los permisos de 3 días remunerados, "no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración." El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora JurídicaIr al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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