MINEDUCACION - Concepto 123964 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 123964 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 123964 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 123964 DE 2017 (julio 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Contratación de Profesores Extranjeros Residentes y no Residentes en Colombia. OBJETO DE LA CONSULTA "...1. EXISTE ALGUNA NORMATIVIDAD PARA LA CONTRATACIÓN DE PROFESORES EXTRANJEROS RESIDENTES Y NO RESIDENTES EN COLOMBIA? 2. COMO SE EFECTUA LA CONTRATACIÓN DE UN PROFESOR EXTRANJERO NO RESIDENTE EN COLOMBIA PARA LAMETODOLOGÍA VIRTUAL? 3. PARA EL CASO DE UN COLOMBIANO RESIDENTE EN EL EXTERIOR COMO SE REALIZA LA CONTRATACIÓN PARA QUE SEA PROFESOR VIRTUAL? 4. PARA LA
CONTRATACIÓN VIRTUAL, ES REQUISITO QUE EL PROFESOR COLOMBIANO O EXTRANJERO
CONVALIDE LOS TITULOS CUANDO NO RESIDE EN COLOMBIA NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos ”en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de casos concretos, ni la intervención en la autonomía universitaria. De acuerdo con su consulta, este concepto se dividirá en tres partes i) una aproximación general a la autonomía universitaria de las Instituciones de educación superior privadas, ii) el régimen de vinculación laboral de las IES privadas, y la vinculación de profesores para los programas académicos en modalidad virtual; iii) obligatoriedad de la convalidación de títulos otorgados en el exterior.
- Autonomía universitaria en IES privadas El Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la autonomía universitaria, estableciendo el derecho de las universidades para determinar y regirse por sus propios estatutos y reglamentos de acuerdo con la ley.
El Artículo 28 de la Ley 30 de 1992, reitera la autonomía universitaria consagrada constitucionalmente, la cual reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus
profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. En consonancia, en su Artículo 29 ibíd. establece la autonomía para darse y modificar sus estatutos, así como para seleccionar y vincular sus docentes, así: "ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (...)" (Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo a lo anteriormente transcrito, la autonomía es una característica de las Instituciones de Educación Superior, que está constitucionalmente consagrada, y encuentra su desarrollo en la Ley y en el ejercicio mismode regulación autónoma de los entes Universitarios. Bajo ese entendido, las Instituciones de Educación Superior podrán regular los aspectos académicos y
administrativos en sus estatutos internos, quedando facultadas para establecer su estructura orgánica, administrativa y funcional con amparo en la autonomía universitaria, en el marco del orden legal y constitucional que establece la prestación del servicio educativo. Por su parte, las instituciones de educación superior privadas, son caracterizadas en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 30 de 1992 así: "ARTÍCULO 96. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de educación superior. ARTÍCULO 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de educación superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, que están en capacidad de cumplir la función que a aquellas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. ARTÍCULO 98. Las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria. En conclusión, la autonomía universitaria es un derecho y un deber que implica el cumplimiento del marco constitucional, legal de la educación superior y el respeto a los derechos humanos por parte de las IES". ii. Contratación de profesores nacionales y extranjeros residentes en el territorio nacional. Dando respuesta a su consulta, en concordancia con la autonomía universitaria y el marco jurídico aplicable a las
Instituciones de educación superior, éstas podrán establecer el régimen de vinculación de docentes y administrativos en sus reglamentos internos, los cuales deberán tener en cuenta el respeto a los derechos mínimos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo. El Código Sustantivo del Trabajo establece en sus artículos 2 y 3 la aplicación territorial y las relaciones que regula, estableciendo que: ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad. ARTÍCULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. (...) ARTÍCULO 13. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. El Ministerio del Trabajo se ha pronunciado sobre la aplicación territorial de la ley laboral del artículo 2, del Código Sustantivo del Trabajo, a través de Concepto 161586 del 19 de septiembre de 2014 así: "(...) el artículo anterior fue objeto de desarrollo por la sentencia T-1021 de 2008, Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, en donde se expuso lo siguiente: "En efecto, al examinar el contenido y fundamentos de la decisión impugnada se advierte que la corporación
accionada obro correctamente, dentro de la órbita de autonomía que le reconocen la Constitución y la ley para examinar los hechos y las pruebas obrantes dentro de la actuación, pues con acierto estimo que habiendo trabajado la accionante en Toronto (Canadá), en desarrollo del contrato de trabajo celebrado en ese lugar con el director de la oficina de Proexpo, bien hizo el a quo al considerar que en aplicación del principio "lex locisolutionis", consagrado en el artículo 2o del CST, la ley y jurisdicción foránea es la aplicable para dirimir la controversia planteada. Razono así el Tribunal: " Establece el artículo 2o del Código Sustantivo del Trabajo que el mismo rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes,.sin consideración a su nacionalidad, por lo que es dable entender que el indicado precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas en territorio colombiano, contario sensu excluye de su ordenamiento los vínculos laborales cumplidos en el extranjero y que se presenten entre personas, colombianos o extranjeros, que no habiten en Colombia. Descendiendo al caso concreto, no cabe duda alguna acerca de que el lugar donde la demandante presto sus servicios fue Toronto Canadá. Así por ejemplo el contrato de trabajo (folio 52) suscrito entre las partes, el día 2 de junio de 1986, en su numeral séptimo estableció como domicilio para su cumplimiento la ciudad de Toronto, igualmente, se desprende lo mismo del contrato constante a folios 56 y 57 del plenario. A su vez en carta suscrita
por el señor Manuel Cárdenas director de PROEXPO (folio 51), se fijó que su contrato laboral tendrá las características de un contrato local que ha de celebrarse en Ottawa con el director de nuestra oficina, conforme a la legislación laboral canadiense. Parámetros ratificados en comunicación de fecha 10 de diciembre de 1980 (folio 52), mediante la cual se dispuso expresamente que el contrato de trabajo estaría regido por la ley canadiense y por consiguiente las obligaciones y derechos que de él se desprendan, estarían regulados por las normas establecidas para los trabajadores en este país. Se concluye así que la demandante, durante el periodo que prestó sus servicios personales, inicialmente para el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO y posteriormente para el BANCOLDEX, lo hizo en territorio canadiense, es decir, bajo el imperio de la ley canadiense. En consecuencia, en aplicación del principio 'lex loci solutionis" los efectos del contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido, como efectivamente lo decidió el a quo. Conviene precisar que aunque la accionante fue contactada en Colombia para realizar la labor contratada, su vinculación se llevó a cabo en Ottawa (Canadá), quedando allí bajo la directa subordinación del director de la oficina de Proexpo en esa ciudad, sin que hubiere pactado sujeción a la ley colombiana, evento en el cual su situación hubiera sido distinta, ya que la relación laboral habría quedado sometida al imperio de la legislación
nacional, lo cual como se ha visto no aconteció, siendo entonces atinada la valoración y la decisión que tomaron tanto el juez de primera instancia que declaro probada la excepción de falta de jurisdicción así como el Tribunal Superior al confirmar tal determinación. (...) De conformidad con lo expuesto, el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que las regulaciones establecidas en este Estatuto laboral serán aplicadas dentro del territorio Colombiano y para todos sus habitantes, sin distinguir entre estos su calidad de nacionales o extranjeros. El principio de territorialidad de la ley también se aplica en la legislación laboral, por tanto, todo contrato laboral que se firme en el país sin importar si una de las partes o las dos son extranjeros, se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, un contrato de trabajo firmado en otro país, se regirá por la legislación vigente del país en el cual surgió jurídicamente el contrato, pues en todo caso, se debe respetar el principio de territorialidad de la ley expuesto. Es preciso diferenciar entre el surgimiento jurídico del contrato de trabajo y la ejecución del mismo, puesto que se puede dar el caso en que el contrato de trabajo sea firmado en Colombia (nacimiento jurídico del contrato) y que por la naturaleza misma de las actividades convenidas en el contrato o por la misma facultad de subordinación del empleador, sea necesario ejecutar ese contrato, ya sea en todo o en parte en el exterior. Así las cosas, resulta claro entonces que en materia laboral, siempre que un contrato se firme en nuestro país, se
regirá por nuestras leyes, y por el contrario, si es suscrito en el exterior, el contenido del mismo será regulado porla leyes laborales de la nación extranjera". Aunado a lo anterior, frente a la regulación de los programas a distancia y la modalidad virtual, estos deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 2.5.3.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015 sobre Evaluación de las condiciones de calidad de los programas, el reconocimiento y renovación de registro calificado, así como lo establecido en la sección 6 del capítulo 2 del título 3 de la parte 5 del libro 2 Ibíd. El Decreto 1075 de 2015 caracteriza estos programas como: ARTÍCULO 2.5.3.2.6.1. PROGRAMAS A DISTANCIA. Corresponde a aquellos cuya metodología educativa se caracteriza por utilizar estrategias de enseñanza - aprendizaje que permiten superar las limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso educativo. (Decreto 1295 de 2010, artículo 16). ARTÍCULO 2.5.3.2.6.2. PROGRAMAS VIRTUALES. Los programas virtuales, adicionalmente, exigen el uso de las redes telemáticas como entorno principal, en el cual se lleven a cabo todas o al menos el ochenta por ciento (80%) de las actividades académicas. (Decreto 1295 de 2010, artículo 17). Teniendo en cuenta lo anterior, es dable sostener que: a) para la contratación de personal que preste sus servicios en el territorio nacional, serán aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo sin ningún tipo de
distinción frente a la nacionalidad. Para el caso de los extranjeros, es responsabilidad de la Institución de Educación verificar el estatus migratorio, en su condición de empleador (Decreto 0834 de 2013 y las normas que lo modifiquen o desarrollen) y, b) por otra parte, la contratación de profesores no residentes en Colombia que participen en el desarrollo de programas virtuales y/o a distancia, de acuerdo a la autonomía contractual de los sujetos, podrá tener las siguientes características i) podrán elegir los efectos del contrato de trabajo suscrito entre las partes, eligiendo regirse por la ley del lugar donde se preste o cumpla la labor; o ii) se regirán por lo establecido por las partes en cuanto a la sujeción a la ley colombiana. La vinculación se realizará de forma armónica con los reglamentos internos de las instituciones, el marco jurídico de la educación superior en Colombia, el respeto a la dignidad humana y los derechos humanos. Es importante aclarar que los programas virtuales organizarán las actividades académicas de los profesores y estudiantes de acuerdo a lo establecido en el registro calificado del programa. iii. Obligación de convalidación de títulos otorgados en el exterior. Esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre este tema a través del Concepto 2017-EE-103847 del 23 de junio de 2017, así: "La Convalidación de Títulos otorgados en el exterior debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 y la Resolución 06950 de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
Ley 1753 de 2015: "ARTICULO 62. CONVALIDACION DE TITULOS EN EDUCACION SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional. Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses. PARÁGRAFO 1o. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios nooficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no
oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios." De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, este Ministerio debe velar por la calidad de la educación superior en el territorio nacional, por tal razón, el mecanismo idóneo frente a los títulos otorgados en el extranjero es la convalidación. (al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-050 de 1997) Sobre la convalidación, el Consejo de Estado precisó: "La expresión "convalidación", alude al procedimiento administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional, luego de efectuar los análisis y valoraciones pertinentes, procede a reconocer validez a un título de educación con el propósito de que el mismo pueda acreditar que su titular es poseedor de los conocimientos inherentes a los estudios realizados." (CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00166-00.) Así pues, en cuanto a la obligatoriedad de títulos de educación superior, este Ministerio ha publicado una GUÍA
PRÁCTICA PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES EN COLOMBIA (puede ser consultada en http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles239202 guia practica.pdf) y sobre el particular, la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero opera de manera obligatoria para el ingreso al empleo público; para profesiones reguladas por el legislador y que su ejercicio implica riesgo para la sociedad en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política, entre las cuales se encuentra las especialidades médico quirúrgicas, pero también profesiones como el derecho, la medicina, la arquitectura, la ingeniería, la contaduría pública, etc; y en el caso de los procesos de contratación del Estado según se establezca en sus pliegos de condiciones, que deben ceñirse a la Constitución y la Ley. Se cita la guía práctica en lo pertinente: "1. OBLIGATORIEDAD DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL EXTERIOR La convalidación de títulos de Educación Superior del extranjero es obligatoria en los siguientes casos: - Ingreso al empleo público y sea requisito del cargo, de acuerdo a lo normado en los Decretos 2772 y 585 de 2005. - Las especialidades médico quirúrgicas, ya que es deber del Estado exigir títulos de idoneidad, e inspeccionar las profesiones y ocupaciones que exijan formación académica e impliquen un riesgo social. (Artículo 26 Constitución Política). - Cuando en las licitaciones, se exija la convalidación como requisito de las formaciones de postgrado para la
correspondiente adjudicación. - Carreras reguladas por el Estado (exigen tarjeta profesional para su ejercicio) No se convalidan estudios no formales que no sean de Educación Superior, tales como Diplomados, Cursos de actualización, Cursos de Extensión o Cursos de Formación Continua.
NOTA: Al momento de escoger una universidad del exterior verifique, con el Ministerio de Educación o con quien haga sus veces en el país donde quiere adelantar sus estudios, que esta institución está autorizada para impartir los estudios de educación superior que va a adelantar (Remitirse a la sección CUÁLES TÍTULOS SECONVALIDAN Y CUÁLES NO)." (Negrilla y subrayado no original) (Concepto 2017-EE-103847 del 23 de junio de 2017).
En todo caso, las instituciones de educación superior deberán seguir las pautas establecidas para la convalidación de títulos académicos otorgados en el exterior, siendo garantes de la idoneidad de los profesionales vinculados para el ejercicio de la docencia en los programas académicos ofertados en cualquiera de sus modalidades; lo anterior, a través de los procesos de selección establecidos en los reglamentos y estatutos internos. Conforme a lo anterior, la Institución de Educación Superior es la primera obligada a verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas que reculan el Registro calificado de programas académicos; en caso de evidenciarse irregularidades en otorgamiento de los mismos, o en el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Educación Nacional podrá actuar en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia que
establece la Ley 1740 de 2014 "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones", ya sea a través de las medidas preventivas o de las sancionatorias que establece esa norma. Respuesta. Para la contratación del personal docente que preste sus servicios en el territorio nacional en el marco de una relación laboral, resultan aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo sin ningún tipo de distinción frente a la nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, es responsabilidad de la Institución de Educación (i) verificar el estatus migratorio de los extranjeros que pretendan ser vinculados laboralmente a ésta, constatando que cuenten con la visa y permisos requeridos, de ser necesario, según se determine para cada caso; (ii) de acuerdo a la autonomía de las partes definir el ámbito de aplicación de la ley laboral y hacerlo de forma expresa en las estipulaciones contractuales, iii) dar aplicación a las pautas y requisitos establecidos en los reglamentos internos para vincular laboralmente a docentes de programas virtuales y/o a distancia, y (iv) exigir la idoneidad del docente para ejercer la profesión en nuestro país, en los términos previamente expuestos. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y que indica que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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