MINEDUCACION - Concepto 124084 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 124084 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 124084 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 124084 DE 2015 (octubre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señora Asunto: Posibilidad de que una institución educativa pueda embargar por falta de pago un curso de inglés LO CONSULTADO Se solicita concepto jurídico a esta oficina asesora con el fin de saber si es legal que una institución educativa pueda proceder al embargo por el no pago de un curso de inglés. Se adjunta a la consulta la comunicación enviada a la peticionaria donde se relaciona el cobro efectuado por la agencia de cobranzas.NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA En atención a su consulta, esta Oficina asesora le informa en términos generales la normatividad inherente a la educación no formal hoy denominada Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (y dentro de esta
cursos como el de inglés), como contexto en el cual se da alcance a lo consultado, en los siguientes términos: De acuerdo con la Ley 115 de 1994 en el sistema educativo se reconoce la educación formal; la educación para el trabajo y el desarrollo humano[1]; y la educación informal. Señala la Ley 115 de 1994: 'ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley'. En relación con la educación no formal, es necesario recordar que mediante la Ley 1064 de 2006 se cambió su nombre a educación para el trabajo y el desarrollo humano, y que por medio del Decreto 4904 de 2009, se reglamentó la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano. Este Decreto fue derogado y compilado en el Decreto Único del Sector Educativo 1075 de mayo de 2015. Así señalaba el Decreto 4904 que la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, y obtener el registro de los programas de que trata el mismo. [2]. Igualmente, la competencia para autorizar el funcionamiento de instituciones de formación para el trabajo humano es de la Secretaría de Educación correspondiente. Ahora bien, puntualmente en relación con el decreto de embargo como medida cautelar subsiguiente al cobro de
las pensiones o mensualidades atrasadas, esta es decisión que compete a la jurisdicción ordinaria civil. La viabilidad jurídica del embargo es de competencia preclusiva de los Jueces de la República, quienes previo al decreto del embargo, deben ponderar la relación contractual que regula la prestación del servicio educativo prestado por la institución de educación no formal y el estudiante o sus acudientes. En criterio de esta oficina, la solicitud de embargo por parte de la institución educativa que ofrece el curso de inglés, desarrolla el derecho que le asiste respecto a ésta para el cobro de las deudas por concepto de mensualidades a través de los procesos judiciales o legales correspondientes. Por lo tanto, en el caso concreto, respecto a un eventual embargo, como medida cautelar que garantice el pago de una obligación contraída por adelantar un curso de inglés, considera esta oficina que es jurídicamente viable la posibilidad del embargo como medida prevista por el ordenamiento jurídico para garantizar la efectividad del derecho que le asiste a la institución educativa para garantizar el pago de obligaciones atrasadas, ello dentro del escenario de la autonomía de la voluntad concertado en el contrato que vincule las voluntades tanto del particular como de la institución que presta el servicio educativo de lo cursos de inglés. El anterior concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora JurídicaNOTAS AL FINAL:
1. Antes denominada educación no formal.
2. Cfr. art. 2.1
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