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MINEDUCACION - Concepto 12453 de 2020

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 12453 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 12453 DE 2020 (Enero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Señora XXXXX ASESORA EXTERNA SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION DE BARRANQUILLA XXXXXAsunto: Registro de los programas de ETDH Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “Desde la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Educación de Barranquilla, en aras de brindar una satisfactoria e integral resolución a los interrogantes de las distintas Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano con respecto al programa de seguridad ocupacional, exponemos a su consideración y orientación la siguiente consulta que realiza el XXXXX quienes contaban con aprobación de este programa desde el año 2014 a través de la resolución No. 06086 de Julio 22 de 2014, y que requirieron su renovación dentro de los términos indicados por el articulo 2.6.4.7 del Decreto 1075 de 2015, a lo que, en ese momento este Despacho contestó indicando que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que, tal programa se encontraba codificado en el nivel de cualificación B de la CNO y empleado en programas de educación superior, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los articulos 2.6.4.2 y 2.6.4.8 del Decreto 1075 de 2015 que indican: 2.6.4.2: “Las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior.” 2.6.4.8: “Por regla general para estructurar un plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles

de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B”.

Denominación: debe corresponder al campo de formación al que aplica y al contenido básico de formación, además, debe identificarse como programa de educación para el trabajo y desarrollo humano y el certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación del programa, por lo tanto, no podrán utilizar denominaciones de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario.

Así las cosas, también se le manifestó a la institución lo dispuesto en la Guía de consulta de la Clasificación Nacional de Ocupaciones para el diseño curricular del Ministerio de Educación Nacional: “La utilización de una norma sectorial de competencia laboral relacionada con una ocupación del nivel B según el artículo 2.6.4.8 del Decreto 1075 de 2015 señala que para estructurar un plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la CNO, si no existen normas en estos niveles, se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B; estos casos son considerados excepcionales, por ello, se reitera que muchos programas sólo pueden ser ofrecidos en el marco de la Educación Superior; no obstante, existen programas que para lograr un perfil de egreso que responda al sector productivo requieren la utilización de ciertas competencias laborales relacionadas con una ocupación de nivel B, sin embargo, ello no implica que se utilice la ocupación del nivel B la cual corresponde a la Educación Superior; en tal sentido, debe considerarse que la ETDH hará referencia a ocupaciones del nivel C y D para la denominación

de sus programas”. Por ello, el programa no fue renovado y se encuentra vencido desde el 15 de agosto de 2019, no obstante, debido a una modificación en la CNO, desde el mes de septiembre el programa de seguridad en el trabajo se encuentra en en nivel de cualificación C y desde ese mismo mes el Centro Inca LTDA cuenta con registro nuevo del programa de seguridad laboral, sin embargo, la actual iniciativa de la institución educativa es reabrir el procesode renovación de su antiguo programa ya que antes de vencerse lograron obtener la certificación de calidad de este y desean que su proceso sea renovado con vigencia de 7 años lo que le es imposible obtener en el registro del mes de septiembre por no contar ni con cohortes y mucho menos con certificación de calidad. Es asi que, surge la necesidad de requerir de su acostumbrado acompañamiento en el sentido de aclarar si existe la posibilidad jurídica dar viabilidad a tal requerimiento solicitado por el plantel, debido a que el cambio de codificación en la CNO ocurrió posteriormente al vencimiento del programa y sin desconocer que la denominación seguridad ocupacional aún se encuentra empleada en programas de educación superior. Agradecemos su valiosa colaboración y acostumbrado apoyo en todos los procesos de esta Secretaría.” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un

punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así: ¿Es posible reabrir por parte de la Secretaría de Educación un trámite de renovación de registro de un programa de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) que fue negado por no cumplir en el momento de la solicitud con los requisitos exigidos para ello? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Decreto 5012 de 2009: “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 3.2. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación."

4. Análisis Es fundamental aclarar que excede las competencias de esta Oficina Asesora Jurídica, consagradas en virtud del artículo 7 del Decreto 5012 de 2009, resolver casos concretos o abrogarse el derecho de ser instancia en procesos que corresponden a las autoridades de los entes territoriales certificados y es allí donde debe resolverse utilizando los recursos de ley o acudiendo ante las autoridades judiciales de acuerdo con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, a continuación abordaremos la consulta de manera general, de suerte que el interesado podrá aplicar las orientaciones generales dadas en este concepto a su caso concreto. 4.1. Principios constitucionales que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos El artículo 29 superior, establece: "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (...)" Por su parte, el artículo 209 ibídem, señala: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, oralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” En este mismo sentido, los artículos 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), establece:

“Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. [...]

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (...)

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente.” La norma citada, regula la expedición del acto administrativo, disponiendo que las autoridades administrativas tomaran las decisiones de manera motivada y con base en las pruebas e informes disponibles (artículo 42). Por otra parte, define que los actos que deciden directa o indirectamente de fondo el asunto o hagan imposible continuar la actuación, son actos definitivos (artículo 43); los actos administrativos de carácter general solamente son obligatorios una vez hayan sido publicados en el diario oficial o en las gacetas territoriales, según el caso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 ibídem.

Asimismo, los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados de manera personal en los términos que establece la ley. Contra dichos actos administrativos proceden los recursos de reposición, apelacióny queja (artículo 74), así como, los medios de control establecidos en el artículo 135 y siguientes. La Corte Constitucional en Sentencia C-640 de 2002, respecto del procedimiento administrativo, ha señalado que: "(el) procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Respecto de los medios de control, la Corte Constitucional mediante sentencia C - 034 de 2014 indicó lo

siguiente: "(...) los actos que definan la actuación administrativa son objeto de control judicial. Y un elemento del debido proceso es la motivación de las decisiones adoptadas por las autoridades públicas, como presupuesto para la erradicación de la arbitrariedad, y para el ejercicio del derecho de defensa. Esta es una de las características del Estado constitucional de derecho, donde los órganos que ejercen funciones públicas no solo deben ceñirse al principio de legalidad, sino que deben explicar la racionalidad y razonabilidad de sus decisiones a la luz de las reglas y principios del sistema jurídico. Por ese motivo, no es aceptable el argumento del accionante, según el cual la motivación carece de sentido en este escenario y priva al interesado de los medios necesarios para el control ante la jurisdicción.” Ahora bien, los actos administrativos para ser ejecutados requieren firmeza. Al respecto, el artículo 87 del CPACA señala cuando quedan en firme los actos administrativos: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo

positivo. (Negrita fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones deben actuar conforme a la Ley acatando los principios de la función pública. Los actos administrativos que éstas profieren pueden ser definitivos, de tramite o de simple ejecución de una decisión administrativa, para que surtan efectos requieren ser notificados en los términos que establece la Ley. Contra los actos administrativos proceden los recursos de Ley y en todo caso pueden ser ejercidos los medios de control establecidos en el artículo 135 y siguientes del CPACA. Finalmente, se resalta que la firmeza de los actos administrativos implica que una vez ocurridos los supuestos descritos en el artículo 87 citado, las decisiones tomadas en sede administrativa quedan en firme y deben ser ejecutadas, una vez finalizada la situación administrativa y en firme el acto administrativo, no es posible revivirlo. 4.2. Registro de programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano ETDH.De acuerdo con el artículo 2.6.4.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE 1075 de 2015, para poder ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano se requiere previamente contar con el registro respectivo que es otorgado por la secretaría de educación de la correspondiente entidad territorial certificada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 2.6.4.8. del mismo DURSE, que dispone: “Artículo 2.6.4.6. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo

y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro. El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro. Parágrafo. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET. Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno. Artículo 2.6.4.7. Vigencia del registro. El registro tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento.

Cuando para la renovación del registro, la institución acredite certificación de calidad otorgada por un organismo de tercera parte, la vigencia del registro será de siete (7) años. Una vez expirada la vigencia del registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en el correspondiente programa y garantizará a los estudiantes de las cohortes ya iniciadas, el desarrollo del programa hasta la terminación del mismo. Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.

2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá formularse consulta por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional. El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa.Parágrafo. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar

denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación "Técnico Laboral en...”. (...)

6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender: 6.1. Duración y distribución del tiempo. 6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación. 6.3. Organización de las actividades de formación. 6.4. Estrategia metodológica. 6.5. Número proyectado de estudiantes por programa. 6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.

Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Por regla general para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B. En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de competencia del país. Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que

apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.” (...) (Negrillas y subrayas fuera de texto) Tanto el registro como la renovación de los programas de ETDH requieren el cumplimiento de unos requisitos previamente definidos en el DURSE, los cuales deben ser valorados por cada entidad territorial en ejercicio de sus competencias. Es un trámite que se encuentra específicamente regulado, pues la solicitud debe ser presentada por el interesado con no menos de 6 meses de antelación al inicio de labores. Así las cosas, el reconocimiento, renovación o la negación del registro de un programa de ETDH es una actuación administrativa a cargo de las secretarías de educación, que se decide mediante acto administrativo, y por lo tanto, frente a este proceden los recursos de Ley dispuestos en los artículos 74 y ss del C.P.A.C.A. y los medios de control establecidos en los artículos 135 y ss del mismo Código. Lo anterior, en virtud de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales reconocida por el artículo 7 de la Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes. Por lo tanto, le preciso que esta OAJ no puede realizar pronunciamiento alguno sobre el caso planteado, por carecer de competencia para realizar pronunciamientos sobre actuaciones expedidas por otras autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones.5. Respuesta ¿Es posible reabrir por parte de la Secretaría de Educación un trámite de renovación de registro de un programa

de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) que fue negado por no cumplir en el momento de la solicitud con los requisitos exigidos para ello? La competencia para decidir la renovación de un programa de ETDH es de la secretaría de educación certificada, quién luego de adelantar la respectiva actuación administrativa, emite un acto administrativo, decidiendo si lo niega o lo aprueba. Las actuaciones administrativas que desarrolle en ejercicio de sus funciones deben estar sujetas a lo establecido por la norma y los principios de la función pública. Además, contra los actos administrativos proferidos por las entidades territoriales proceden los recursos dispuestos en el CPACA., así como los medios de control establecidos en la misma norma, sin perjuicio de las demás acciones judiciales que considere procedentes, por lo tanto, si un ciudadano no estuvo de acuerdo con el acto administrativo que negó la renovación del registro de un programa de ETDH, debió hacer uso de los recursos o medios de control establecidos en el CPACA. Una vez se encuentre en firme el acto administrativo, no es posible para la administración revivir dicha actuación. Por tal razón, esta OAJ no puede realizar pronunciamiento alguno sobre el caso planteado, por carecer de competencia para realizar pronunciamientos sobre actuaciones expedidas por otras autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo

disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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