MINEDUCACION - Concepto 125769 de 2018
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 125769 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 125769 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 125769 DE 2018 (agosto 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Autonomía, Homologación y Ciclos Propedéuticos en las Instituciones de Educación Superior. OBJETO DE LA CONSULTA "[...] Soy egresada SENA en la tecnología en salud ocupacional, hacen 5 años tomé grado y ejerzo mi profesión, tengo licencia como tecnologa, sin embargo debo seguir estudiando para poder obtener licencia de profesional para obtener mas campo laboral de desempeño, las universidades que he consultado para homologar, me indican que debo iniciar la carrera desde ceros ya que tengo 5 años sin estudiar, es posible obtener licencia deprofesional, siendo evaluado por el ministerio de educación o entidades encargadas de este proceso, ¿cuales
serian los pasos a seguir? ¿con quienes puedo comunicar? o no se puede realizar?.” [Sic] NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en las institucia través de la resolución de casos concretos. En concordancia con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. MARCO JURÍDICO 1.1. Ley 30 de 1992. “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 1.2. Ley 749 de 2002. 1.3. Ministerio de Educación Nacional. Concepto No. 2017-EE-005713 de enero de 2017. 1.4. Ministerio de Educación Nacional. Concepto No. 2017-EE-168092 de septiembre de 2017.
2. ANALISIS 2.1. Autonomía universitaria. Homologación en las instituciones de educación superior.
La Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de la autonomía que tienen las instituciones de educación superior para realizar el procedimiento de homologación, razón por la que se considera procedente traer al presente el concepto No. 2017-EE-168092 del 25 de septiembre de 2017, del cual se mantiene la línea jurídica, y que el interesado podrá tenerla en cuenta para las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso consultado. A saber: “[...] En virtud del artículo 69 de la Constitución, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades cuentan con la autonomía para darse sus directivas y regirse por sus estatutos y reglamentos internos, entre otros aspectos, siempre en el respeto del ordenamiento jurídico. Se cita: Constitución Política: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (...) (negrilla no original) Asimismo, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 determinan que en virtud de la autonomía universitaria las Instituciones de Educación Superior pueden darse sus propios estatutos y reglamentos; crear, organizar y desarrollar sus programas, otorgar sus títulos y admitir sus estudiantes, entre otros aspectos. “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de
conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos,designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).” (negrilla no original).
La Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior persigue que ellas se encuentren libres de interferencias del poder público en sus decisiones académicas y administrativas; sin embargo este derecho de las instituciones de educación superior NO es absoluto, debe encontrarse en total armonía con el ordenamiento jurídico y por consiguiente acorde con la Constitución y las Leyes sin que sea una rueda suelta y sin vulnerar derechos de otras personas, aún más si son derechos fundamentales. (ver sentencias C337 de 1996, T515 de 1995, C589 de 1997, entre otras) Sobre la homologación de créditos o materias cursadas en una institución para la obtención de título de educación superior o para el ingreso a la misma, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado respecto a la homologación, esta fue definida como: El vocablo “homologación”, por su parte, se refiere al trámite en virtud del cual una institución de Educación Superior procede a reconocer validez a unos créditos o materias cursados con miras a la obtención ulterior de un título. (CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001032400020100016600. ) Así las cosas, la homologación es la equivalencia de notas, créditos y estudios parciales que realizan las instituciones de educación superior legalmente autorizadas para la prestación del servicio.
Ahora bien, los títulos profesionales de conformidad con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, son definidos como: “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. “El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.“PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.” En este orden de ideas, al ser competencia exclusiva de las IES el otorgamiento de títulos de educación superior y la admisión de sus alumnos, así como el procedimiento de homologación; será cada IES quien determine dentro de su autonomía y en el respeto de sus estatutos, reglamentos y de la ley, los procedimientos mediante los cuales es viable el ingreso a la respectiva institución por esta vía de homologación o incluso si en los mismos se haya establecido “la figura de la suficiencia”, sus requisitos y procedimientos, en cumplimiento de los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.” 2.2. Ciclos propedéuticos en las instituciones de educación superior. Ahora bien, para el caso en concreto también se conciedera<SIC> oportuno pronunciarnos respecto de los ciclos propedéuticos, razón por la que, se cita a continuación el concepto No. 2017-EE-005713 del 23 de enero de
2017, del cual se mantiene vigente el lineamiento jurídico. Veamos: "[...] 1.Sobre los ciclos propedéuticos dice el artículo 3 de la Ley 749 de 2002: ARTÍCULO 3o. DE LOS CICLOS DE FORMACIÓN. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así: a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en.. La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación; b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;
c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en.. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en.. En desarrollo de la Ley 749 de 2002, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación -DURSE 1075 de 2015 prescribe sobre los ciclos propedéuticos en los artículos 2.5.1.4.1. y 2.5.3.2.5.1.: ARTÍCULO 2.5.1.4.1. DE LOS CICLOS PROPEDÉUTICOS. La actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y complementarios, cada uno de los cuales brindan una formación integral correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como paracontinuar en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación organizada por ciclos
propedéuticos es requisito indispensable tener el título correspondiente al ciclo anterior. PARÁGRAFO 1o. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan formación por ciclos propedéuticos deberán definir en las condiciones de ingreso a un ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución. (...) ARTÍCULO 2.5.3.2.5.1. PROGRAMAS ESTRUCTURADOS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS. Son aquellos que se organizan en niveles formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario, y debe tener una orientación y propuesta metodológica propia que brinde una formación integral en el respectivo nivel, más el componente propedéutico para continuar en el siguiente nivel de formación. La solicitud de registro calificado para cada programa que conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe realizarse de manera independiente y simultánea. Los programas serán evaluados conjuntamente y cuando proceda, el registro se otorgará a cada uno. No obstante los programas así estructurados conforman una unidad para efectos de su oferta y desarrollo. PARÁGRAFO 1o. Las instituciones de educación superior que de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el
nivel tecnológico o profesional universitario respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2216 de 2003, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, o las normas que los sustituyan. PARÁGRAFO 2o. La institución que pretenda estructurar la propuesta de formación por ciclos propedéuticos, en la que se involucre un programa que ya cuenta con registro calificado, debe incluir el componente propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro calificado que se haga para los programas con los cuales se articulará. Es importante señalar que las principales distinciones de la educación estructurada por ciclos propedéuticos son su secuencialidad y complementariedad, la habilitación para el desempeño laboral correspondiente a cada nivel y el componente propedéutico propiamente dicho que prepara al estudiante para continuar en el siguiente nivel.
2. Sobre el registro calificado esta Oficina se pronunció en los siguientes términos en el oficio 2016-EE-128530:
(...)
3. Ahora, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación -DURSE 1075 de 2015, previamente al desarrollo y oferta de un programa de educación superior debe haber sido obtenido el correspondiente registro calificado. Los títulos otorgados en programas que no cuenten con registro calificado no son títulos de carácter académico de educación superior. La vigencia de los registros calificados será de 7 años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo que
lo otorga. El registro calificado ampara las cohortes que se iniciaron en su vigencia y la respectiva institución deberá garantizar la culminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes que iniciaron estudios en vigencia del correspondiente registro calificado. DURSE 1075 de 2015: ARTÍCULO 2.5.3.2.1.1. REGISTRO CALIFICADO. Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo.El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, cuando proceda. La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo. El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. ARTÍCULO 2.5.3.2.1.2. CARENCIA DE REGISTRO. No constituye título de carácter académico de educación superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado. (...) ARTÍCULO 2.5.3.2.10.3. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones de educación superior con no menos de diez (10) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.
Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado la institución de educación superior deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad mediante el establecimiento y ejecución de un plan de contingencia que deberá prever el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 2.5.3.2.10.4. EXPIRACIÓN DEL REGISTRO. Expirada la vigencia del registro calificado, la institución de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad. Hay 3 componentes fundamentales que determinan los cupos para hacer oferta de un programa de educación superior por parte de una Institución de este tipo de educación: 1. la estructura de la organización docente (numeral 7.1. del artículo 2.5.3.2.2.1. del DURSE 1075 de 2015), 2. los medios educativos (numeral 8 ibídem) y, 3. la infraestructura física (numeral 9 ibídem). Estos son algunos de los factores de la evaluación de las condiciones de calidad de los programas que el Ministerio de Educación Nacional analiza para el otorgamiento del respectivo registro calificado de un programa de educación superior, incluidos los programas estructurados en ciclos propedéuticos, en cuyo caso debe ser descrito el componente propedéutico que hace parte del programa. Se cita: DURSE 1075 de 2015: ARTÍCULO 2.5.3.2.2.1. EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE LOS PROGRAMAS.
La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar: (...) 7.1. Estructura de la organización docente: La institución debe presentar la estructura y perfiles de su planta docente actual o futura, teniendo en cuenta la metodología y naturaleza del programa; la cifra de estudiantes prevista para los programas nuevos o matriculados para los programas en funcionamiento; las actividades académicas específicas que incorpora o la cantidad de trabajos de investigación que deban ser dirigidos en el caso de las maestrías y los doctorados. (...). 8. Medios Educativos. Disponibilidad y capacitación para el uso de por lo menos los siguientes medios educativos: recursos bibliográficos y de hemeroteca, bases de datos con licencia, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual de experimentación y práctica, talleres con instrumentos y herramientas técnicas e insumos, según el programa y la demanda estudiantil real o potencial cuando se trate de programas nuevos. Adicionalmente podrán acreditar convenios interbibliotecarios con instituciones de educación superior o entidades privadas, que permitan el uso a los estudiantes y profesores, como elementos complementarios quefaciliten el acceso a la información. (...). 9. Infraestructura física. La institución debe garantizar una infraestructura física en aulas, biblioteca, auditorios, laboratorios y espacios para la enseñanza, el aprendizaje y el bienestar universitario, de acuerdo con la naturaleza del programa, considerando la modalidad de formación, la metodología y las estrategias pedagógicas, las actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social y el número de
estudiantes y profesores previstos para el desarrollo del programa. (...). De lo anterior es plausible afirmar que las Instituciones de Educación Superior, desde el mismo momento de la solicitud del registro calificado para la oferta de un programa de este tipo de educación, tiene un estudio respecto a la comunidad estudiantil a atender y, por lo tanto, un rango de cupos que podrá ofrecer. Así, por la misma naturaleza de los programas ofrecidos en la modalidad de ciclos propedéuticos, si bien la IES recibirá un registro calificado por cada ciclo, el mismo artículo 2.3.2.5.1., inciso 3, ordena que se trata de una unidad para efectos de su oferta y desarrollo, por lo cual debe garantizar que si recibe un número determinado de estudiantes por lo menos este mismo número de estudiantes tengan las condiciones adecuadas para continuar su formación en el siguiente ciclo hasta la culminación completa, de acuerdo con el registro calificado que le fue otorgado, atendiendo el componente propedéutico que los habilita para el siguiente nivel. En caso de que alguna IES se apartara de lo establecido en sus estatutos, reglamentos internos, en lo dispuesto por el registro calificado para la oferta y desarrollo del respectivo programa de educación superior, la irregularidad puede ser puesta en conocimiento de la Subdirección de Inspección y Vigilancia de este Ministerio sin perjuicio de las competencias de otras autoridades judiciales y/o administrativas.”
3. Conclusiones 3.1. En virtud de la autonomía otorgada por la Ley 30 de 1992 a las instituciones de educación superior, tienen la
posibilidad de regirse mediante sus propios reglamentos internos y definir lo correspondiente al otorgamiento de los títulos académicos. Bajo ese entendido, serán esas instituciones exclusivamente las que determinen los procedimientos para el ingreso de los estudiantes por vía de homologación. 3.2. Por ultimo, se informa que el Ministerio de Educación Naconal<SIC> no realiza evaluaciones de validación en las carreras profesionales. Se reitera, son las IES las que en virtud de su autonomía, establecen los requisitos de ingreso de sus estudiantes. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución." Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización:Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público