MINEDUCACION - Concepto 125997 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 125997 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Buscar Índice CONCEPTO 125997 DE 2017 (julio 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Contribución fijada por el Departamento de Santander - Licencia de funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano y registro de sus programas. OBJETO DE LA CONSULTA "TENIENDO EN CUENTA LOS RECURSOS QUE CAPTA EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER POR CONCEPTO DE REGISTRO DE PROGRAMAS DE ETDH, SOLICITAMOS SE NOS INFORME SI ESPOSIBLE HACER USO DE UN PORCENTAJE DE LOS DINEROS PARA LA COMPRA DE EQUIPOS DE
CÓMPUTO E IMPRESORAS/ESCANER PARA EL GRUPO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
EN LA ORDENANZA POR LA CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE UNA TARIFA PARA EL REGISTRO
DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVOS DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER SE ESTIPULA QUE LOS DINEROS RECAUDADOS POR EL REGISTRO DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO SERÁN DESTINADOS PARA CUBRIR GASTOS DE FINANCIACIÓN EN EL APOYO LOGÍSTICO QUE DEMANDE LAS ACCIONES
DEL EJERCICIO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE ESE SERVICIO EDUCATIVO.
LA OFICINA DE PRESUPUESTO DE ESTA SECRETARÍA, MANIFIESTA QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NO PERMITE EL USO DE ESTOS RECURSOS PARA LA COMPRA DE EQUIPOS PERO NO
CONTAMOS CON UNA DIRECTRIZ PRECISA SOBRE EL TEMA.
LE AGRADECEMOS SU ORIENTACIÓN, POR CUANTO LOS EQUIPOS DE OFICINA SON OBSOLETOS E IMPIDEN LA CELERIDAD EN EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. //ADJUNTO LA ORDENANZA." NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares ni de las entidades territoriales a través de la resolución de asuntos concretos, por lo
que no será posible pronunciarse respecto del contenido de la Ordenanza No. 051 de 30 de noviembre de 2009, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, anexa a la solicitud. No obstante, a continuación se expondrán consideraciones sobre la materia, recordando en todo caso que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En su artículo 36, la Ley 115 de 1994 - General de Educación, establece que la educación para el trabajo y el desarrollo humano es "la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados". En cuanto a su oferta, el artículo 38 indica que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer "programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley". En concordancia con el artículo 42 [1] de la Ley General de Educación, la creación, organización y
funcionamiento de establecimientos de educación para el trabajo y el desarrollo humano se encuentra reglamentada en la Parte 6, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación; sección que compila las disposiciones del Decreto 4904 de 2009[2] de diciembre 16 de 2009, el cual derogó los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1902 de 1994 y los decretos 3616 de 2005, 3870 de 2006 y 2888 de 2007. Es preciso resaltar las siguientes disposiciones reglamentarias: ARTÍCULO 2.6.3.1. NATURALEZA Y CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.
2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.
(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.1) (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2.6.3.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto
administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada. La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. (...) (Decreto 4904 de 2009, artículo 2.2). (Resaltado fuera de texto). ARTÍCULO 2.6.4.6. REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro. El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro. (...) (Decreto 4904 de 2009, artículo 3.6). (Resaltado fuera de texto). ARTÍCULO 2.6.6.5. TARIFAS. La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal de las entidades territoriales certificadas en educación, podrán autorizar que se fijen y recauden las tarifas correspondientes por los trámites de licencia de funcionamiento y de la solicitud de registro de los programas de educación para el
trabajo y el desarrollo humano. (Decreto 4904 de 2009, artículo 5.5) (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2.6.6.6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto. (Decreto 4904 de 2009, artículo 5.6). (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, tenemos que los respectivos órganos legislativos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación (ETC) pueden autorizar la fijación y recaudo de tarifas por los trámites de licencia de funcionamiento de establecimientos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, y por el registro de sus programas. No obstante, el vocablo 'tarifa' es amplio y no permite determinar técnicamente el tipo de contribución y la destinación del recaudo, por lo que acudimos a la Sentencia C-545 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) a través de la cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del literal q) del artículo 9 de la Ley 10 de 1990, queasignaba al Ministerio de Salud la potestad de fijar o cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos,
licencias, registros y certificaciones: La decisión se ocupa de definir las posibilidades de la ley para fijar tasas o contribuciones, en circunstancias que permitan a las autoridades fijar las tarifas correspondientes, y si dentro de aquellas posibilidades se encuentra la norma contenida en el literal q) demandado. Se utiliza la expresión contribución como genérica y comprensiva de los conceptos especiales de tributo, tasa, impuesto, gravamen u otras similares, recogiendo una tradición legislativa, que utilizaba la voz, del acto legislativo No. 3 de 1910, y contrariando el hábito de nuestros autores de derecho tributario que le otorgan mayor amplitud a las palabras tributo o impuesto que al vocablo "contribución".[3] Resulta de la mayor importancia precisar el contenido especializado de varias voces de la nueva Carta en materia de tributación, tales como contribución, impuesto, tasa, fiscal, parafiscal, tarifa, que contienen elementos necesarios para comprender el alcance de la norma: Contribución. Expresión que comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la potestad tributaria del Estado. Impuesto. El contribuyente está obligado a pagar el impuesto sin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado. No hay una relación do ut des, es decir, los impuestos representan la obligación para el contribuyente de hacer un pago, sin que exista una retribución particular por parte del Estado. Tasa. La O.E.A. y el B.I.D., al diseñar un modelo de Código Tributario describen la tasa así: "Tasa es el tributo
cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación." El concepto del Ministerio Público cita opinión del profesor Abel Cruz Santos "...las tasas, también llamadas derechos, provienen de servicios públicos que no obligan a los asociados; sólo los pagan las personas que los utilizan. Se consideran como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado. Contrariamente a lo ocurrido con el impuesto, que no supone para quien lo paga contraprestación de ninguna clase". Contribución Especial. Es un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la valorización. Tarifa. Tabla de impuestos, tasas u otras contribuciones. Contribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma (...) Según la Carta Política, se sostiene para los tiempos de paz la competencia exclusiva del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Competencias que son desarrolladas por la Constitución Política en los artículos 150 numeral 12, 300 numeral 4o. y 313 numeral 4o. y que encuentran excepción expresa en el artículo 215 ibídem, que habilita al Gobierno en el estado de emergencia económica, social, ecológica o de grave calamidad pública, para establecer
nuevos tributos o modificar los existentes (...) Sin embargo, los mismos reglamentos jurídicos podrán permitir, luego de la creación de tasas o contribuciones especiales ("como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen"), que las autoridades fijen las tarifas respectivas, "pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos". De esta manera, lo sostiene el concepto del Ministerio Público en la consideración siguiente: "...el inciso 2o. del pretranscrito artículo 338 consagra que la lev, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas -esto es, las tablas o catálogos de los precios de esas tasas o derechos-,más no las tasas mismas, pues su establecimiento o creación se rige por el principio general, según el cual los cuerpos de representación popular son quienes constitucionalmente están habilitados para imponer contribuciones". (Subrayado fuera de texto). Se colige que, aun cuando el legislador no dispuso una destinación específica para la tarifa que las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales de las ETC pueden fijar por concepto de licencia de funcionamiento otorgada a instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano y por el registro de sus programas (Decreto 1075 de 2015, artículo 2.6.6.5.); es claro que dicho recaudo corresponde a una tasa o
derecho, en tanto el hecho generador es la prestación de un servicio solicitado a la administración. Consecuentemente, en palabras de la Honorable Corte, "su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación". Con base en lo expuesto y con el objeto de determinar la legalidad del recaudo y de su destinación, la peticionaria deberá verificar i) que la Ordenanza Departamental que fija la tasa tiene fundamento jurídico; ii) que el tributo fue impuesto por el órgano competente, atiende a los principios del tributo (legalidad, certeza, separación de poderes, equidad horizontal, etcétera)[4] y cumple con la totalidad de sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifa, hecho generador)[5]; y, iii) que la destinación de la tasa se encuentra ligada al servicio por el cual se cobra. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. ARTÍCULO 42. REGLAMENTACIÓN. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006.]
2. Al respecto, ver derogatoria integral formulada en el artículo 3.1.1. del Decreto 1075 de 2015 - Único
Reglamentario del Sector Educación.
3. PALACIO RUDAS, Alfonso, El Congreso en la Constitución de 1991, pag. 160, edit. Tercer Mundo. [Cita de la Sentencia C-545 de 1994]
4. Ver: Sentencias C-602 de 2015 (M.P. Jorge Iván palacio Palacio), C-551 de 2015 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), entre otras.
5. Ver: Sentencias C-260 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-891 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-035 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.
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