🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 126126 de 2020

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 126126 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

Usted está en:  Inicio

Documento

Usted está en:  Inicio Documento Concepto 126126 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 126126 DE 2020 (junio 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Número de comités de convivencia laborales adicionales. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “La Secretaría de Educación de Cundinamarca tiene legalmente conformado su comité de convivencia laboral de acuerdo a lo establecido por la Ley 1010 de 2006 y Resolución 652 de 2012. En el se atienden quejas de presunto acoso laboral de los Directivos Docentes, Docentes y Personal Administrativo de los 108 municipios no certificados en educación del Departamento.

A dicho comité llega un gran número de quejas, las cuales en un 80% no tienen nada que ver con acoso laboral. El comité está resolviendo aún quejas del año 2017, por la cantidad que llegan a diario. Varios miembros del comité han propuesto que en cada institución educativa se conforme un comité de convivencia laboral (NO ESCOLAR) para que se convierta en un primer filtro de solución de la queja. Otros miembros opinan que NO ES CONVENIENTE pensar en esa opción, ya que, muchos de los casos se presentan contra el Rector, y un Comité dirigido por ese Directivo, perdería su objetividad. Debo aclarar que en Cundinamarca hay 276 Instituciones Educativas con más de 1500 sedes. Por lo anterior solicito me aclare si bajo estas circunstancias, es acertado solicitar a cada I.E. que cree su propio comité de convivencia laboral (NO ESCOLAR). De no ser conveniente, qué mecanismo existe para reducir el inmenso número de quejas que llegan a este comité y que tienen que ver más con la convivencia de la comunidad educativa?” (Sic)

2. Marco.

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 1010 de 2006: “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 2.3. Resolución 652 de 2012 del Ministerio de Trabajo: “Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones”. 2.4. Resolución 1356 de 2012 del Ministerio de Trabajo: “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 652 de 2012”. 2.5. Consejo de Estado. Auto 2016-00189 de abril 26 de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección a. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:¿Es viable conformar comités de convivencia laboral en cada institución educativa de los municipios no certificados?

Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Aclaración Previa, (ii) Marco regulatorio de los Comités de Convivencia Laboral, (iii) Conformación de comités de convivencia laboral y (iv) Conclusión. 3.1. Aclaración Previa El Presidente de la Republica con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por un período hasta de treinta (30) días, prorrogables por dos periodos iguales, con base en el artículo 215 de la Constitución Política Colombiana, medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual del COVID -19. Bajo las anteriores estipulaciones, se expidió el Decreto 491 de 2020, aplicables a todos los organismos que conforman las ramas de poder público (incluyendo el Ministerio de Educación Nacional, como entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público), que consagra en los artículos 4 y 5 lo siguiente: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto,

los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto) Con base en lo anterior, esta Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, acogiéndose a las disposiciones nacionales emitidas por el presidente de la Republica con el fin de mitigar los daños de la pandemia del COVID19, le informa: (i) . Que toda solicitud de consulta y su respectiva notificación o comunicación a los administrados se hará por medios electrónicos. (ii) . Con relación a las consultas de petición que se encuentren en curso y las cuales no tienen dirección electrónica, a la expedición del Decreto 491 de 2020, los administrados deberán indicar a este Ministerio de

Educación Nacional, la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones o comunicaciones respectiva. (iii) . Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta al Ministerio de Educación Nacional, que se encuentren en curso o se radiquen en virtud del estado de emergencia, se resolverán dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 3.2. Marco regulatorio de los Comités de Convivencia Laboral La Ley 1010 de 2006, estableció medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, señalando en el artículo 6, el campo de aplicación y las situaciones de acoso laboral que se pueden presentar en las relaciones laborales del sector público y el sector privado, veamos: “Artículo 6. Sujetos y ámbito de aplicación de la ley. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo; La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal; La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral; Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado; Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial

que se desempeñen en una dependencia pública; Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral: La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral; La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.

Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.” (Negrilla fuera detexto) En este orden de ideas, el auto 2016-00189 de abril 26 de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección a. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, estableció respecto de los comités de convivencia laboral, lo siguiente: “Con la expedición de la Ley 1010 de 2006, el legislador buscó crear una protección especial en el lugar de trabajo, ante el posible surgimiento de conductas que constituyen acoso laboral. Para tal fin, el artículo 1 de la Ley 1010 de 2006 reglamentó que los bienes protegidos en el marco de las relaciones laborales son «el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa».

Así mismo, la norma ut supra definió que acoso laboral es «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo» Sobre este punto, la Corte Constitucional ha interpretado que las normas de acoso laboral «buscan proteger derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales atendiendo a su especificidad y al tipo de problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden presentar» En el artículo 9 de la ley en estudio, el legislador consagró el deber de las empresas e instituciones de desarrollar medidas preventivas y correctivas de dichas situaciones, y para tal fin, determinó: «que los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo». Así mismo contempló «que los comités de empresa de carácter bipartito, en las instituciones donde existan, podrán asumir funciones relacionadas con acoso laboral en los reglamentos de trabajo». También reglamentó la competencia a prevención, del inspector de trabajo, inspectores municipales de policía, personería y defensoría que operen en el lugar de los hechos. Autoridades, que tienen a su cargo conminar al

empleador para que ponga en marcha los procedimientos preventivos contemplados en el reglamento de trabajo” Además, el artículo 9.1 de la Ley 1010 de 2006, dispuso como medidas preventivas y correctivas del acoso laboral: “Artículo 9. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.

1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. (...)" (Negrilla fuera de texto) En conclusión, los comités de convivencia laboral deben conformarse tanto en las entidades públicas como en las empresas privadas, como medida preventiva y correctiva de acoso laboral, disponiendo de las siguientes pautas:

(i) la inclusión de mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, (ii) el establecimiento de un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo, y (iii) la asignación en los reglamentos de trabajo de funciones relacionadas con situaciones de acoso laboral a los Comités de Convivencia Laboral (cuerpos colegiados donde participan empleador y empleados). 3.3. Conformación de los comités de convivencia laboral La Resolución 652 de 2012, modificada por la Resolución 1356 de 2012, ambas del Ministerio de Trabajo,

establecen normas para la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidadespúblicas y empresas privadas. En esta medida, el artículo 2 de la Resolución 1356 de 2012 previó que, las entidades públicas y las empresas privadas deben conformar, por lo menos, un (1) comité de convivencia laboral por empresa; y las facultó para la organización voluntaria de comités adicionales de acuerdo con su organización interna por regiones geográficas, departamentos o municipios. Por su parte, el articulo 1 ibídem, señaló la forma en que deben estar compuestos estos comités: “Artículo 1. Modifíquese el artículo 3o de la Resolución 652 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 3. Conformación. El Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. Las entidades públicas y empresas privadas podrán de acuerdo a su organización interna designar un mayor número de representantes, los cuales en todo caso serán iguales en ambas partes. (...) En el caso de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, dicho comité estará conformado por un representante de los trabajadores y uno (1) del empleador, con sus respectivos suplentes. El empleador designará directamente a sus representantes y los trabajadores elegirán los suyos a través de votación secreta que represente la expresión libre, espontánea y auténtica de todos los trabajadores, y mediante escrutinio público, cuyo procedimiento deberá ser adoptado por cada empresa o entidad pública, e incluirse en la

respectiva convocatoria de la elección. El Comité de Convivencia Laboral de entidades públicas y empresas privadas no podrá conformarse con servidores públicos o trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral, en los seis (6) meses anteriores a su conformación". Ahora bien, con relación a su consulta sobre si es viable conformar un comité de convivencia laboral en cada institución educa va de los municipios no certificados, resulta pertinente mencionar que, si b es cierto, la norma permite la creación de más de un comité de convivencia laboral por en dad teniendo en cuenta su organización interna, la Ley 1010 de 2006 y las Resoluciones 652 y 1356 de 2012, le asignaron la responsabilidad al empleador de adaptar en su reglamento interno de trabajo las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral. Para el caso concreto, las entidades territoriales certificadas deberán analizar frente a las instituciones educativas de los municipios no certificados, si en ellas se cumplen los presupuestos establecidos para la conformación de comités de convivencia laboral, en especial los señalados en el artículo 1 de la Resolución 1356 de 2012: - Verificar de acuerdo con la estructura orgánica de la ETC, si en la IED se pueden designar representantes del empleador; recordemos que la planta de personal en el nivel institucional la conforman directivos docentes, docentes y administrativos. - Reorganizar el procedimiento interno de elección de los representantes de los servidores públicos directivos

docentes, docentes y personal administrativo de las IED que se encuentren ubicadas en municipios no certificados. - Los miembros que pretendan conformar el Comité deberán contar con competencias actitudinales y comportamentales que reflejen respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética. Así mismo, habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos. - Verificar que los miembros no se encuentren inhabilitados para Integrar el comité, pues no podrán presentar antecedentes de queja de acoso laboral en su contra o ser víctima en los últimos seis meses.De otra parte, es menester recalcar que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos dirigir y administrar el servicio público educativo, así como las instituciones y el personal docente, directivo docente y administrativo de los municipios no certificados: “6.2. Competencias Frente a Los MUNÍCÍPÍOS NO CERTIFICADOS. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones

educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las

necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15. Reglamentado parcialmente por el Decreto 300 de 2002. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1095 de 2005. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará larepartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.”. (Subrayas fuera de texto) Por lo tanto, compete a la ETC, conformar y organizar los comités de convivencia laboral que considere necesarios, de acuerdo con su organización interna y autonomía administrativa, para cuyo efecto deberá cumplir

los requisitos previstos en la Ley 1010 de 2006 y Resoluciones 652 y 1356 de 2012

4. Respuesta ¿Es viable conformar comités de convivencia laboral en cada institución educativa de los municipios no certificados?

Es claro que las disposiciones contenidas de la Ley 1010 de 2006, y las Resoluciones 652 de 2012 y 1356 de 2012, son aplicables a los servidores públicos con régimen especial de carrera; por ende, el personal docente y directivo docente son sujetos de dicha regulación. En virtud de la descentralización del servicio público educativo, corresponde las entidades territoriales certificadas a través de sus secretarías de educación dirigir, organizar y administrar los establecimientos educativos de su jurisdicción, así como el personal docente, directivo docente y administrativo a su cargo. Así mismo, y de conformidad con la Ley 1010 de 2006 y las Resoluciones 652 y 1356 de 2012, es responsabilidad de la administración o empleador desarrollar las medidas preventivas y correctivas d acoso laboral, para lo cual, deberá analizar si en cada institución educa va de los municipios no certificados se cumplen los presupuestos establecidos para la conformación de comités adicionales de convivencia laboral: - Verificar de acuerdo con su estructura orgánica, si en la IED se pueden designar representantes del empleador, teniendo en cuenta que, para el nivel institucional la plata de personal está conformada por directivos docentes, docentes y administrativos. - Adoptar el procedimiento interno de elección de los representantes de los servidores públicos directivos

docentes, docentes y personal administrativo. - Los miembros que pretendan conformar el Comité deberán contar con competencias actitudinales y comportamentales que reflejen respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética. Así mismo, habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos. - Verificar que los miembros no se encuentren inhabilitados para Integrar el comité, pues no podrán presentar antecedentes de queja de acoso laboral en su contra o ser víctima en los últimos seis meses. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización:Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

Ministerio de Educación Nacional

Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.

Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953

Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258

Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público

@Mineducacion @mineducacioncol

Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público

@Mineducacion @mineducacioncol @Mineducacion @MinisteriodeEducaciónNacional @MinisteriodeEducaciónNacional Términos y condiciones Políticas Mapa del sitio Accesibilidad ©Copyright 2021 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia Colombia logo Logo Gov.co InicioInicio MÓDULOS Opción documentos Decreto Único Reglamentario del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Compilación normativa del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Normativa organizacional del MENVER MÁS Opción documentos Normativa común a todas las entidades públicas VER MÁS Opción documentos Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN VER MÁS Opción documentos Índice de temas misionales VER MÁS Opción documentos Educación superior VER MÁS Opción documentos Educación inicial, básica y media VER MÁS Opción documentos Conceptos - Doctrina VER MÁS Opción documentos Jurisprudencia VER MÁS Opción documentos Boletín Jurídico de Novedades Normativas VER MÁS Opción documentos Herramientas de búsqueda

VER MÁS

× Contraste Contraste | Modo oscuro Reducir Reducir letra (16px) Aumentar Aumentar letra (16px) Centro de relevo Centro de relevo Volver arriba

Consultar sobre este documento ...