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MINEDUCACION - Concepto 126518 de 2023

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 126518 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 126518 DE 2023 (mayo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXXXXXXXX

SECRETARIA DE EDUCACION

DEL VALLE DEL CAUCA

XXXXXX@valledelcauca.gov.coAsunto: Concepto jurídico competencias ETC Decreto 1411 de 2022-Prestación del servicio de educación inicial en Colombia Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto '“¿Existe normativa aplicable para la inspección y vigilancia de los establecimientos educativos que ofertan y

prestan el servicio de educación a la primera infancia de 0-3? ¿Sino existe competencia quien o que organismo es el competente para ejercer dicha inspección y vigilancia a los prestadores de educación a la primera infancia? ¿Cuál es el alcance de registro de los prestadores de educación a la primera infancia en el RUPEI? ¿Quién debe tramitar o expedir las licencias de funcionamiento para los establecimientos que presten el servicio educativo a la primera infancia? ¿Existe un documento orientador que permita identificar claramente los alcances del registro por parte de los operadores en el RUPEI? Qué norma sustenta la obligatoriedad del registro en el RUPEI, por parte de la Secretaría de Educación Departamental, y la realización del aval frente a los documentos anexados en el RUPEI”.

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 3.3. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 3.4. Decreto 1411 de 2022 “Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones”.

4. AnálisisEs pertinente señalar que a efectos de atender su consulta se solicitaron insumos técnicos a la Dirección de Primera Infancia de este Ministerio, quien manifestó: “¿Existe normativa aplicable para la inspección y vigilancia de los establecimientos educativos que ofertan y prestan el servicio de educación a la primera infancia de 0-3? ¿Sino existe competencia quien o que organismo es el competente para ejercer dicha inspección y vigilancia a los prestadores de educación a la primera infancia?

En el marco de la descentralización y estructura de la organización del sistema educativo colombiano, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación son las llamadas a ejercer funciones de inspección y vigilancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, que disponen:

Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (...) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. (...) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. (Negrillas fuera de texto). Partiendo de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y de las responsabilidades señaladas para los alcaldes y gobernadores en las Leyes 1098 de 2006 y 1804 de 2016 frente a la garantía de los derechos de las niñas y niños en primera infancia, y reconociendo que la educación inicial es un derecho impostergable y un

servicio educativo, mediante el Decreto 1411 de 2022 (...) el Presidente de la República delega la función de inspección y vigilancia de la educación inicial en Gobernadores y Alcaldes distritales y municipales de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de las secretarías de educación o de los organismos que definan en el marco de su autonomía, tanto la oferta oficial como no oficial (privada) (artículo 2.3.3.2.2.4.5). Así las cosas, las competencias de inspección y vigilancia abarcan los dos ciclos de la educación inicial establecidos en el artículo 2.3.3.2.2.1.2 del citado decreto así: el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años, y (ii) el segundo comprende desde los tres (3) años hasta antes de cumplir los seis (6) años, es decir, lo constituye el nivel de preescolar con sus tres grados prejardín, jardín y transición.Importante resaltar que el parágrafo del artículo 2.3.3.2.2.4.5 del citado decreto, establece que estas competencias no abarcan el ejercicio de las funciones de supervisión de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto dicha entidad mantiene las atribuciones legales establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan. ¿Cuál es el alcance de registro de los prestadores de educación a la primera infancia en el RUPEI?

El Registro Único de Prestadores de Educación Inicial (RUPEI), que está alojado en el Sistema de Información de Primera Infancia (SIPI), solo permite identificar la oferta de prestadores no oficiales de educación inicial a nivel territorial, lo cual incluye los jardines infantiles, centros de desarrollo infantil y demás denominaciones de servicios que brindan atención a los niños y niñas en primera infancia y sus familias. Así las cosas este registro NO constituye el reconocimiento de las condiciones de calidad, ni suple una licencia de funcionamiento o acto administrativo de autorización de la prestación de la educación inicial. El Ministerio de Educación Nacional en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 2.3.3.2.2.4.3 del Decreto 1411, avanza en la integración y armonización de los sistemas utilizados para el reporte de información sobre la prestación del servicio de educación inicial, lo cual va a permitir el reporte de la información de las niñas y los niños. ¿Quién debe tramitar o expedir las licencias de funcionamiento para los establecimientos que presten el servicio educativo a la primera infancia? En relación con la autorización para prestar el servicio de educación inicial, es importante que la entidad territorial certificada en educación a través de la Secretaría de Educación o la dependencia que defina el Gobernador o Alcalde en el marco de su autonomía, defina el alcance del servicio y el tipo de prestador del servicio. El Decreto 1411 de 2022 (artículo 2.3.3.2.2.1.1) establece cuatro tipos de prestadores: 1). Los

establecimientos educativos que cuentan con licencia de funcionamiento oficiales y no oficiales 2). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3). Las Entidades Territoriales 4). Los prestadores de servicios educativos no oficiales. En consecuencia, si el prestador brinda o busca brindar educación inicial en el primer ciclo (niñas y niños entre los cero y hasta antes de cumplir los 3 años) o tiene en su servicio niñas y niños entre los 3 y 4 pero no ofrece el grado obligatorio de transición (no nuevos prestadores), se informa que el parágrafo 1 del artículo 2.3.3.2.2.1.1. señala que "El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar. (Negrilla fuera de texto) Mediante la Circular 07 de 2023, enviada y socializada a todas las entidades territoriales certificadas en educación se señala el término en el cual, el Ministerio de Educación Nacional establecerá estas condiciones y procedimientos, los cuales, van de la mano, con las orientaciones para el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación inicial que se encuentra delegada a Gobernadores y Alcaldes como se manifestó anteriormente. Disponible en el siguiente enlace: https://www.mineducacion.gov.co/1780/articles-400474 recurso 58.pdf Mientras se expiden estas condiciones, en virtud de las disposiciones del Decreto 1411, el prestador del servicio

de educación inicial deberá: a) Se inscriba en RUPEI. Será la base con la que cuente el sector para ubicar a los prestadores y darles el reconocimiento formal. b) Conocer principios y objetivos de la educación inicial.c) Brindar el servicio en el marco de la atención integral. (artículo 2.3.3.2.1.1. ) d) Tener en cuenta la línea técnica y pedagógica de la educación inicial y las disposiciones del Decreto 1411 frente al ingreso, jornadas de atención entre otros. e) Construir un Proyecto Pedagógico: como instrumento organizador del proceso educativo, en el cual se explicitan las intencionalidades, las estrategias, los recursos y los mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños. “El proyecto pedagógico deberá construirse en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional”. f) Atender progresivamente las relaciones técnicas -alumno docente. g) Promover educación inicial inclusiva - apoyos y ajustes razonables. h) Diseñar mecanismos e instrumentos de orden cualitativo - valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje. Por otra parte, si el servicio ofrece educación inicial incluyendo el grado de transición, o educación formal en el nivel de preescolar con sus tres grados prejardín, jardín y transición (niñas y niños entre los 3 y los 5 años) segundo ciclo, deberá constituirse como un establecimiento educativo y acogerse a las disposiciones del

artículo 138 de la Ley 115 que establece que estos deben cumplir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. El Decreto 1075 de 2015 (Artículos 2.3.2.1.1. a 2.3.2.1.11) dispone que el establecimiento educativo debe ser autorizado para prestar el servicio por la Secretaría de Educación Certificada de la jurisdicción, lo cual se otorga a través de licencia de funcionamiento y que para realizar la solicitud, el interesado deberá presentar con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito. En relación con el proyecto educativo institucional, los establecimientos educativos deberán realizar la actualización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.2.2.3.1. del Decreto 1411 de 2022. Así mismo, deberán conocer principios y objetivos de la educación inicial, tener en cuenta la línea técnica y pedagógica de la educación inicial (Referentes técnicos), atender progresivamente las relaciones técnicas - alumno docente, promover educación inicial inclusiva - apoyos y ajustes razonables y diseñar mecanismos e instrumentos de orden cualitativo - valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje y en cuanto al reporte de información lo

dispuesto en el artículo 2.3.3.2.2.4.3. ¿Existe un documento orientador que permita identificar claramente los alcances del registro por parte de los operadores en el RUPEI? Se cuenta con el Instructivo de Registro e Inscripción de Prestadores y Sedes de Educación Inicial en el Sistema de Información de Primera Infancia - SIPI, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://sipi.mineducacion.gov.co/sipi/ clic en la parte señalada. En la página 10 del instructivo se puede observar la siguiente nota: Importante: “La inscripción en el Registro Único de Prestadores no constituye el reconocimiento de las condiciones de calidad para autorizar la prestación de la educación inicial. ¿Qué norma sustenta la obligatoriedad del registro en el RUPEI, por parte de la Secretaría de Educación Departamental, y la realización del aval frente a los documentos anexados en el RUPEI”?El Decreto 1411 de 2022 en su artículo 2.3.3.2.2.4.4 contempla las Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. En esa medida, en relación con la gestión de la educación inicial, asesoría y acompañamiento de prestadores en su territorio y los sistemas de información, se resaltan las siguientes responsabilidades:

1. Prestar asesoría y acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no Certificadas, para el posicionamiento de la educación inicial y el fortalecimiento de sus capacidades institucionales y del talento humano que atiende a los niños y las

niñas en primera infancia.

2. Garantizar la divulgación y verificar el cumplimiento de las directrices, lineamientos, referentes y orientaciones técnicas y demás normativa vigente para la educación inicial en la respectiva entidad territorial

(...)

7. Apropiar y gestionar los sistemas de información que se contemplen en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, así como realizar los reportes de información que se requieran para tales sistemas.

Así las cosas, uno de los sistemas con los que cuenta el Ministerio de Educación Nacional para la gestión de la educación inicial en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre, es el Sistema de Información de Primera Infancia - SIPI que aloja al RUPEI, el cual, cuenta con un instructivo para el Registro e Inscripción de Prestadores y Sedes de Educación, el cual, estable puntualmente las competencias de las Secretarías de Educación”. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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