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MINEDUCACION - Concepto 126520 de 2026

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 126520 de 2026
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educacion
Año
2026

CONCEPTO 126520 DE 2026

(abril 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Radicación relacionada: 2026-ER-0077160 Bogotá, D.C., 9 de abril de 2026 Señor(a) XXXXX XXXXX@unimilitar.edu.co Asunto: Concepto jurídico sobre incompatibilidades de los miembros de Consejo Superior Universitario. Cordial saludo, De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en ella planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o . del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005,

precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho. En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.2. Objeto de consulta La(s) pretensión(es) de la petición radica(n) en obtener orientación jurídica respecto de los temas: (...) 1. La Universidad Militar Nueva Granada tiene como máximo órgano de dirección y gobierno al Consejo Superior Universitario, cuyas funciones se encuentran reglamentadas en el Acuerdo 03 de 2016. 2. El artículo 14 del citado Acuerdo, regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los integrantes del Consejo Superior Universitario, a continuación se cita: "Artículo 14. Incompatibilidades. En relación con la Universidad, durante el ejercicio de sus funciones y dentro de los dos años siguientes al retiro, los integrantes del Consejo Superior no podrán:

1. Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno. (...)" Considerando la disposición en cita, se elabora la siguiente consulta: Un profesor de hora cátedra, que actualmente mantiene un contrato vigente con la Universidad

Militar Nueva Granada y que ha sido elegido como representante de los graduados ante el Consejo Superior Universitario, ¿Se encuentra incurso en la incompatibilidad prevista en el artículo 14 numeral 1, en razón a la existencia de un vínculo contractual activo con la Institución? Esta consulta se presenta con la finalidad de establecer si la permanencia simultánea del contrato de hora cátedra y el ejercicio del cargo como miembro del Consejo Superior configura una incompatibilidad que impida la posesión o el ejercicio del cargo, o si por el contrario la prohibición normativa debe interpretarse en un alcance distinto, particularmente respecto de contratos celebrados con anterioridad a la designación. (...) [Sic]

3. Marco jurídico - Constitución Política de Colombia de 1991 . - Ley 30 de 1992. - Ley 80 de 1993. - Decreto 128 de 1976. - Corte Constitucional Sentencia C-1435 de 2000. - Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 22 de septiembre de 2011, Radicado 200700073. - Consejo de Estado Sección Primera Sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicado 2007-00088.

4. Análisis 4.1. Consideraciones jurídicas sobre las incompatibilidades Las incompatibilidades constituyen tachas normativas orientadas a garantizar el ejercicio regular,imparcial y transparente. Al igual que las inhabilidades, integran un régimen jurídico de carácter imperativo y de orden público, lo que implica su aplicación obligatoria y prevalente dentro del

ordenamiento. En razón a que dichas figuras comportan una limitación directa al ejercicio de derechos y libertades individuales, su consagración es de estricta reserva constitucional y legal. En ese sentido, la configuración de las incompatibilidades en cuanto a sus causales, vigencia, naturaleza y efectos responde a criterios de tipificación rígida y taxativa, lo que excluye cualquier posibilidad de analogía o extensión interpretativa. Por consiguiente, su interpretación y aplicación deben realizarse de manera restrictiva, circunscribiéndose exclusivamente a los supuestos expresamente previstos por el legislador, en aras de salvaguardar tanto la seguridad jurídica como los derechos fundamentales de las personas. A diferencia de las inhabilidades que son situaciones anteriores a la elección o nombramiento, las incompatibilidades son posteriores en el tiempo y suponen que el elegido o nombrado tiene unas calidades previas, pero incurre en unas causales específicas de prohibición que pueden generar la imposición de una sanción. Al respecto, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, establece que los integrantes de Consejos Superiores o de los Consejos Directivos que tengan la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a ellas: ARTÍCULO 67 . Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. Así mismo, el artículo 75 ibídem establece que el estatuto del profesor universitario deberá contener aspectos relativos a las incompatibilidades: ARTÍCULO 75 . El estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: (...) (...) b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos; (...) En concordancia, el artículo 8o . de la Ley 80 de 1993, establece cuales son las inhabilidades e incompatibilidades para contratar: ARTÍCULO 8o . De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: (...) (...) 2. Tampoco podrán participaren licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: (...) (...) f) Literal adicionado por el art. 4o ., Ley 1474 de 2011 Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retirodel ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. (...) En ese sentido, la misma Ley citada previamente en su artículo 9o

., establece cuál sería el tratamiento para las inhabilidades e incompatibilidades cuando estas sean sobrevinientes, es decir, cuando surgen con posterioridad a la celebración de un contrato: ARTÍCULO 9o . De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Modificado por el art. 6o ., Ley 2014 de 2019 . Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. (...) Estas tachas normativas, como se definió anteriormente, no son absolutas, existen ciertas excepciones que el legislador definió taxativamente en la Ley 80 de 1993, al respecto el artículo 10 de esta norma las define: ARTÍCULO 10 . De las Excepciones a las Inhabilidades e Incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. Estar inmerso en alguna causal específica de prohibición, conlleva ciertas responsabilidades, y los

celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. Estar inmerso en alguna causal específica de prohibición, conlleva ciertas responsabilidades, y los contratistas deberán responder en caso de haber ocultado alguna de ellas, así lo estipula el artículo 26 ibídem: ARTÍCULO 26 . Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: (...) (...) 7. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa. (...) Por último, el artículo 44 ibíd, indica que celebrar contratos con personas que incurren en alguna causal de prohibición, implica la nulidad absoluta de los mismos: ARTÍCULO 44 .- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:

1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; (...)Lo anterior, tiene relación directa con lo establecido en el Decreto 128 de 1976 por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas, el cual, en el artículo 14 indica: ARTÍCULO 14. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán,

en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella: a. Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno; b. Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios. Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad. Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten. Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley. Lo anterior, implica que se prohíbe que directivos celebren contratos o gestionen negocios con su entidad durante su cargo y un año después. También veta permanentemente asuntos conocidos durante su gestión. Estas medidas buscan prevenir conflictos de interés y tráfico de influencias, imponiendo sanciones legales a quienes incumplan o permitan estas faltas, asegurando así la

transparencia y la ética en la administración pública. 4.2. La autonomía universitaria y la competencia para fijar regímenes de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley. En desarrollo de esa normativa constitucional la Ley 30 de 1992 organizó el servicio público de la educación superior y precisó lo siguiente en sus artículos 28 y 29 : ARTÍCULO 28 . La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicasy culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. ARTÍCULO 29 . La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos;

jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación. Cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley. Con respecto a la competencia de las instituciones universitarias para establecer inhabilidades e incompatibilidades en su normativa interna, el Consejo de Estado a través de su Sección Primera, en Sentencia del 22 de septiembre de 2011, Radicado 200700073 y Sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicado 200700088 ha puntualizado que por limitar estos derechos y libertades de las personas, suconsagración debe tener origen constitucional y legal: Se advierte que la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores. Así, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas

d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. La Corte Constitucional, en Sentencia C-1435 de 2000, señaló que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: i) En la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y; ii) La potestad de los entes de educación superior de dotarse de su propia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de: (...) (i) Darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. (...) La autonomía que el ordenamiento confiere a las universidades, no las califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal ni les otorga una competencia que desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación. Cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones

conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores. Así, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución Política y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), ora la continuidad en el cargo o empleo de sujetos que no reúnen las condiciones, calidades y cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones, las cuales se encuentran establecidas con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y de evitar el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros. Las inhabilidades e incompatibilidades, como quiera que limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación e interpretación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable, se encuentran definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbigracia: Arts. 179 .1, 197 y 267 C.P.); y, además, se consideran previstas en un régimen jurídico imperativo y de orden público (ius cogens), razón por la cual no son disponibles por acuerdo o convenio de las partes. 3.2.5 Las anteriores precisiones permiten concluir. sin hesitación alguna que la consagración de

inhabilidades es un asunto sometido a la reserva de Ley. de modo tal que a través de otro acto normativo de inferior categoría no pueden ser establecidas circunstancias que restrinjan el acceso a la función pública. 3.2.6 Ahora bien. se plantea en el concepto del Ministerio Público que la reserva legal en materia de inhabilidades encuentra una excepción en el principio de autonomía universitaria consagrado en la Constitución Política, en virtud del cual se permite a las universidades establecer causales de inhabilidad en sus estatutos. Observa la Sala sobre el particular que, aunque en efecto constitucionalmente se consagró el principio de la autonomía universitaria. (art. 69 C.P.). el mismo no es un postulado absoluto e ilimitado que pueda entenderse en términos que desconozcan el ordenamiento constitucional y legal vigente. menos aún en materia de inhabilidades. las cuales. se insiste. constituyen limitaciones al ejercicio del derecho constitucional de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Esta Sección al referirse al principio de la autonomía universitaria ha señalado que el mismo no es absoluto y que debe interpretarse de manera sistemática. esto es, en concordancia con las demásdisposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos. 3.2.8 En el anterior contexto. es claro que el acto acusado al fijar unas causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana desconoce lo dispuesto en los artículos 6o ., 123 y 150 núm. 23 de la Constitución Política. configurándose por ende el cargo de falta de competencia. por cuanto que tales impedimentos solo pueden tener origen en la Constitución o en la ley, y no en otras normas de carácter inferior. como la expedida por una

., 123 y 150 núm. 23 de la Constitución Política. configurándose por ende el cargo de falta de competencia. por cuanto que tales impedimentos solo pueden tener origen en la Constitución o en la ley, y no en otras normas de carácter inferior. como la expedida por una autoridad universitaria, las cuales solo pueden señalar tales inhabilidades, pero con estricto arreglo a lo dispuesto previamente por las citadas normas superiores. sin que resulte válido afirmar que el principio general de la reserva de ley en esta materia tenga una excepción en el principio de la autonomía. el cual. como se dijo, no es absoluto. en tanto que encuentra precisos límites en el ordenamiento constitucional y legal. En síntesis, El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de los consejos superiores y de los consejos directivos de las IES es de reserva constitucional y legal; por tal razón no puede entenderse que la autonomía universitaria faculte a los entes estatales de educación superior para que mediante su normativa interna establezcan causales en la materia. En consecuencia, las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades que se aplican a los miembros de los consejos superiores y de los consejos directivos de las IES son las generales que la Constitución y la ley establecen para los servidores públicos, así como las previstas para los miembros de juntas o consejos directivos de las entidades estatales, como lo establece el artículo 67 de la Ley 30 de 1992.

5. Respuesta / Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna

obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas. En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos: El régimen de incompatibilidades en el ordenamiento jurídico colombiano se define, como un conjunto de tachas normativas de orden público e imperativo que buscan garantizar la transparencia y la moralidad en la función pública. Conforme a lo establecido en la Ley 30 de 1992 en su artículo 67 , los miembros de los consejos superiores universitarios están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades previstos en la ley y los estatutos, equiparándose su responsabilidad a la de los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales. En este sentido, las incompatibilidades son situaciones posteriores al nombramiento o elección, lo que implica que, si bien el sujeto posee calidades previas para el acceso al cargo, la prohibición surge durante el ejercicio de sus funciones para evitar el aprovechamiento de su posición o poder. Respecto a la celebración de contratos, el artículo 14 del Decreto 128 de 1976 y el artículo 8o

. de laLey 80 de 1993, prohíben de manera taxativa que los miembros de las juntas o consejos directivos celebren contratos, por sí o por interpuesta persona, con la entidad a la cual prestan sus servicios. Esta restricción, de acuerdo con el marco jurídico expuesto, tiene una interpretación restrictiva y rígida, lo que conlleva a que cualquier vínculo contractual vigente con la institución al momento de asumir el cargo de directivo se encuentre bajo la lupa de la legalidad administrativa. Estas medidas pretenden prevenir conflictos de interés y asegurar que la actuación de los directivos esté desprovista de beneficios personales derivados de la contratación estatal. En cuanto a la coexistencia de un vínculo contractual previo a la designación en un cargo de dirección, el artículo 9o . de la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 2014 de 2019, regula las incompatibilidades sobrevinientes. La autonomía universitaria, amparada por el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, no es un poder absoluto que permita a las universidades crear regímenes de incompatibilidades ajenos a la ley. Citando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se establece que la definición de estas prohibiciones goza de reserva legal. Por lo tanto, el régimen aplicable a los integrantes de los consejos superiores universitarios es el general que la Constitución y la ley establecen para los servidores públicos y miembros de juntas directivas estatales. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1o . de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

miembros de juntas directivas estatales. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1o . de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.

Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026)

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