MINEDUCACION - Concepto 126706 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 126706 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 126706 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 126706 DE 2017 (julio 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre procedimiento administrativo de cierre de establecimientos educativos privados sin licencia de funcionamiento. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 [1] del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual,por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. OBJETO DE LA CONSULTA. ¿Cuál es el procedimiento, plazo para interponer la petición y término en que la secretaría de educación debe responder una solicitud de cierre de un establecimiento educativo privado?
2. NORMAS Y CONCEPTO. 2.1. Procedimiento administrativo aplicable al ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.
Para dilucidar la cuestión precedente, se debe citar el Decreto 1075 de 2015, el cual establece en su cuerpo normativo lo siguiente, miremos: Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y Vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarías de educación. Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior. Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados. Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículos 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente
ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento. Lo primero que hay para apuntar en relación con las normas citadas, es que, dentro de las funciones asignadas al órgano competente de inspección y vigilancia, es el cierre inmediato de los establecimientos educativos que funcionen sin licencia de funcionamiento, siguiendo lo establecido en su reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, que se señaló en punto anterior El artículo 2.3.3.1.8.1. del mismo decreto, relativo a la inspección y vigilancia del servicio público de educación, establece que la misma debe realizarse por parte del Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con el Decreto Nacional 907 de 1996 allí compilado, y demás normas concordantes. "Artículo 2.3.3.1.8.1. Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994. (Decreto 1860 de 1994, artículo 61, modificado por el artículo 31 del Decreto 907 de 1996)”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.7.4.2. del DURSE (compilatorio del Decreto Nacional 907 de 1996) dispone que la tipificación de cualquier falta, graduación de las mismas, determinación de la procedencia de sanciones, e imposición de estas, se debe adelantar siguiendo el procedimiento referido en el artículo 2.3.7.4.8. ibídem."Artículo 2.3.7.4.2. Descargos. La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 de este Decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos. (Decreto 907 de 1996, artículo 16)." En ese orden de ideas, el artículo 2.3.7.4.8. ibíd consagra que las actuaciones administrativas de las entidades territoriales certificadas en educación desplegadas en ejercicio de las funciones legales y reglamentarias de inspección, vigilancia y control del servicio público educativo debe ceñirse, en lo que corresponda, al procedimiento general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) "Artículo 2.3.7.4.8. Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en
ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto. (Decreto 907 de 1996, artículo 22)." (Negrita y subrayado nuestros) 1.1. Autoridad competente para ejecutar la medida de cierre de establecimientos educativos que prestan el servicio sin licencia de funcionamiento. El Artículo 2.3.7.1.1. del DURSE, relativo al ejercicio de la función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, asigna a los gobernadores y alcaldes la competencia para el efecto, fijada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. "Artículo 2.3.7.1.1. Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en
el presente Decreto, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto. En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994. (Decreto 907 de 1996, artículo 1o)." En consonancia con lo anterior, el artículo 2.3.7.2.1. ejusdem determina que la competencia para el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo en las entidades territoriales certificadas está distribuida entre los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental, distrital o municipal que asuma la dirección de la educación.
"CAPITULO 2
COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 2.3.7.2.1. Distribución de la competencia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 715 de 2001, en las entidades territoriales certificadas en educación, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental, distrital o municipal que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la Ley y el reglamento.Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el
correspondiente cuerpo de supervisores de educación indicado en el artículo 2.3.7.1.4. del presente Decreto. (Decreto 907 de 1996, artículo 6)." Por otra parte, en la ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley 99 de 2014 Senado y 256 de 2016 Cámara, "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", actual Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016), se establece con claridad que la intención del legislador con el mismo fue otorgar el marco normativo necesario para regular, entre otras, las siguientes materias que hoy afectan a la ciudadanía: "INFORME DE PONENCIA PARA TERCER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 99 DE 2014 SENADO - ACUMULADO NÚMERO 145 DE 2015 SENADO, 256 DE 2016 CÁMARA por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. (...)
II. Contenido del proyecto de ley (...) El Proyecto de ley número 099 de 2014 Senado, 256 de 2016 Cámara, otorga el marco normativo necesario para regular las siguientes materias, entre otras, que hoy afectan a la ciudadanía. (...) Además, establece normas que protegen al consumidor de servicios educativos, mediante el establecimiento de medidas correctivas a quien ofrezca este tipo de servicios sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento o sin la debida autorización legal. Estas normas otorgan herramientas eficaces para luchar contra los centros educativos"piratas"que engañan con falsas promesas a los usuarios. (...)" (Negrita y
subrayado nuestros) En plena concordancia con lo anterior, el artículo 172 del Código Nacional de Policía define las medidas correctivas como acciones impuestas por las autoridades de policía[2] a todo aquel que tenga comportamientos contrarios a la convivencia o incumpla los deberes al respecto. "Artículo 172. Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. (...)" A su vez, el artículo 173 ibídem enlista las medidas correctivas a aplicar, entre las que se destaca la suspensión definitiva de actividad. "Artículo 173. Corregido por el Decreto 555 de 2017, artículo 12. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes: (...)
19. Suspensión definitiva de actividad. (..)" Finalmente, el artículo 197 ibíd dispone la medida correctiva de suspensión definitiva de actividad en los siguientes términos. "Artículo 197. Suspensión definitiva de actividad. Es el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada unapersona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o al
establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad. Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa."
3. Respuesta a las consultas jurídicas. ¿Cuál es el procedimiento, plazo para interponer la petición y término en que la secretaría de educación debe responder una solicitud de cierre de un establecimiento educativo privado?
Respuesta. El procedimiento administrativo para tal fin es el general del Título III de la Parte Primera del CPACA (arts. 34 al 97), conforme a las consideraciones jurídicas expuestas en este concepto. El marco normativo sobre inspección y vigilancia del servicio público educativo no establece un término perentorio para interponer una queja por la presunta violación de las normas del sector educación por parte de establecimientos educativos privados. El término para dar respuesta a una petición de cierre de un establecimiento educativo privado por la presunta violación de las normas del sector educación es el general de 15 días establecido en el artículo 14 del CPACA, no obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no puede consistir en si procede o no el cierre solicitado, sino en si es viable o no el inicio del procedimiento de inspección y vigilancia, a efectos de determinar si hay lugar o
no al cierre del establecimiento por la violación de normas del sector. No debe perderse de vista que la duración de este procedimiento es variable, en la medida en que los términos probatorios y de notificación pueden ser cambiantes, ya que el uno depende del plazo que conceda el funcionario según las circunstancias de cada caso, y el otro de la forma de notificación que pueda finalmente realizarse en la correspondiente actuación; mientras que los términos de las etapas de contestación, alegatos, decisión en 1° instancia, notificación, interposición de recursos, decisión en 2° instancia y notificación pueden ser relativos, pues dichas actuaciones bien pueden culminar antes del plazo máximo establecido en la ley. Por otra parte, no se pierda de vista que los competentes para realizar los cierres de los establecimientos educativos, en los casos que corresponda, son los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales certificadas, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental, distrital o municipal que haya asumido la dirección de la educación. Finalmente, teniendo en cuenta que la medida de cierre definitivo es policiva, ejercida en calidad de autoridad de policía por el gobernador o alcalde, o su delegado en la secretaría de educación, en virtud de sus competencias de inspección y vigilancia del servicio público educativo, se sugiere que en el acto administrativo que ordena el cierre definitivo por prestación del servicio sin licencia, además de disponer las medidas preventivas necesarias para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes de la institución correspondiente, se solicite el
acompañamiento de otras autoridades de policía, según las circunstancias de cada caso concreto. Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS AL FINAL: 1. "Artículo 7. Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica, las siguientes: (...)7.8. Emitir conceptos y prestar asesorías de tipo jurídico a clientes internos y externos, en coordinación con las dependencias misionales, en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional. (...) 7.10. Conceptuar y establecer criterios en coordinación con las Direcciones y la Secretaría General, en asuntos jurídicos relativos a la aplicación de las normas que regulan el sector de la educación. 7.11. Establecer las directrices jurídicas para la interpretación y aplicación de las normas que regulan el servicio educativo en todos los niveles y campos de acción. (...)" 2. "Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. (...)" Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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