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MINEDUCACION - Concepto 126726 de 2017

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 126726 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 126726 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 126726 DE 2017 (julio 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Practica Laboral, pasantía y contrato de aprendizaje. OBJETO DE LA CONSULTA "...POR FAVOR ME PUEDEN INFORMAR SI UNA PERSONA QUE HIZO PASANTIAS PARA NIVEL DE TECNOLOGO POR CONTRATO SENA, PUEDE VOLVER A FIRMAR CONTRATO PARA NIVEL DE PROFESIONAL BAJO ESTA MODALIDAD.".NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos ”en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía de las

Instituciones de Educación o en la resolución de situaciones jurídicas concretas. Esta oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la temática de contratos de aprendizaje, las prácticas y sus diferencias, por lo cual se hará mención al Concepto 2017-EE-061371 del 5 de abril de 2017 y Concepto 2017EE-096077 del 8 de junio de 2017, así: "i) Prácticas Laborales La Ley 1780 de 2016 ”por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones” establece: Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación: para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo. Parágrafo 1o. Las prácticas en relación docencia de servicio en el área de la salud, contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y sus Decretos Reglamentarios, así como la judicatura, continuarán siendo

reguladas por las disposiciones vigentes. Parágrafo 2o. La práctica laboral descrita en esta Ley como requisito de culminación de estudios u obtención del título, puede darse en concurrencia con la formación teórica o al finalizar la misma. Parágrafo 3o. El Ministerio del Trabajo reglamentará en un plazo de seis (6) meses las prácticas laborales en los términos de la presente ley (...) (Subrayas ajenas al texto original). Asimismo, el artículo 2.2.6.3.7 del Decreto 1072 de 2016 al que se hará referencia para abarcar el contrato de aprendizaje, señala que las actividades desarrolladas por los estudiantes a través de convenios con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías, se catalogan como una de las prácticas o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. En concordancia con lo anterior, la práctica laboral de conformidad con el marco jurídico expuesto, es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado (...). ii) Contrato de Aprendizaje Regulado por la Ley 789 de 2002, reglamentado por los Decretos 933 y 2585 de 2003, derogado y compilados en el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo que lo define en los siguientes términos: Artículo 2.2.6.3.1. Características del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que

una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica v completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario. (Decreto 933 de 2003, art. 1) (...),Artículo 2.2.6.3.6. Modalidades del contrato de aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades: 1 . La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia; 2 . La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena;

3. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Sena, de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 2838 de 1960:

4. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; 5 . Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa

y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica; 6 . Las prácticas con estudiantes universitarios que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar;

7. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. (Decreto 933 de 2003, art. 6).

A partir de la lectura de las normas transcritas se evidencia la diferencia entre la práctica laboral y el contrato de aprendizaje, este último se caracteriza por ofrecer formación profesional metódica para el ejercicio de oficios, actividades de manejo administrativo, operativo, comercial o financiero en el marco de las actividades ordinarias desarrolladas por el patrocinador y con un reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje, sin constituir esto salario. Lo anterior, cumpliendo con el desarrollo del pénsum de una carrera profesional, como una de las modalidades en que puede suscribirse". (2017-EE-061371 del 5 de abril de 2017). Ahora, frente a la práctica estudiantil o pasantía, el Consejo de Estado se ha pronunciado así: "El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Sala Plena de la Sección) en Sentencia del 6 de agosto de 2009 (Rad. 11001032500020030023401(208003) se pronunció en los siguientes términos sobre el particular: "En efecto, una es la figura a la que se refiere el artículo 7 [1] del Decreto 933 de 2003 denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida como prerrequisito para la obtención de un título

profesional, la cual constituye una materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad que en materia de educación rija sobre el particular y otro, el contrato de aprendizaje, que se define como una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral. sin subordinación y por un plazo nomayor a 2 años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo. operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento aue garantice el proceso de aprendizaje v el cual, en ningún caso, constituye salario. Si bien las prácticas que dan lugar al contrato de aprendizaje se pueden dar con estudiantes universitarios, esto no significa que siempre que se trate de estudiantes universitarios se deba hablar de pasantías o que tratándose de ellos no se pueda hablar de contrato de aprendizaje. Dicho de otra manera, las prácticas de estudiantes universitarios que pueden considerarse como contrato de aprendizaje, son las siguientes, al tenor de la Ley 789 de 2002, artículos 30 y 31: a) -Las que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica y,

b) -Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, tendrán el tratamiento de contrato

Conclusiones:

1. A partir de la lectura de las normas transcritas, es dable sostener que, la práctica laboral o pasantía se diferencian del contrato de aprendizaje al constituirse parte del plan de estudios de un programa de formación y ser un requisito de culminación de estudios u obtención de un título de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del Decreto 933 de 2003, y el Artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, de demás normas y el marco jurídico de la educación.

2. El contrato de aprendizaje es una forma de vinculación dentro del derecho laboral sin subordinación, por un plazo no mayor a dos (2) años, se realiza entre una persona natural, una entidad de formación autorizada y el auspicio de una empresa patrocinadora, para adquirir formación profesional, ocupacional dentro de las actividades ordinarias desarrolladas por el patrocinador y en sus diversas modalidades, de acuerdo a los artículos, 2.2.6.3.1 y 2.2.6.3.6 del Decreto 1072 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas

concordantes.

3. De acuerdo a los términos generales en que fue planteada la consulta, y evidenciadas las características y diferencia entre pasantía y contrato de aprendizaje ya señaladas en el marco normativo enunciado, no se encuentra una referencia normativa que prohíba la suscripción de un contrato de aprendizaje en el nivel profesional.

El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y que indica que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERONJefe Oficina Asesora Jurídica

NOTA AL FINAL:

1. Artículo derogado y compilado por el DURST 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.3.7.

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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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