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MINEDUCACION - Concepto 127239 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 127239 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 127239 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 127239 DE 2018 (agosto 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Idoneidad de certificado de IES para cambio de nivel de docente de educación básica y media. OBJETO DE LA CONSULTA “Cordial Saludo, De la manera más respetuosa les solicito el favor de informarme si el documento adjunto reúne los requisitos de ley, para tramitar ante la secretaría de Educación De Antioquia, la Idoneidad de la educadora relacionada en este certificado, solicitando su posterior cambio de Nivel de primaria a secundaria área de matemáticas. \"LA SUSCRITA SECRETARIA ACADÉMICACERTIFICA QUE: Que XXXXX con cédula de ciudadanía XXXXX expedida en XXXXX, curso y aprobó el Plan de estudios correspondiente al programa de Licenciatura en Educación Rural. Programa de Educación Superior aprobado ante el Ministerio de Educación

según Resolución No. 1067 del 5 de Mayo de 2000, código ICFES272243706301957311100. De acuerdo alcontenido del Plan de Estudios, el Licenciado en Educación Rural está en capacidad de desempeñarse como Docente de Educación Básica y Media Vocacional en las siguientes áreas del conocimiento: - Ciencias Naturales y Educación Ambiental - Ciencias Sociales - Matemáticas - Tecnología Agropecuaria Para constancia, se firma en la Vereda Perico NegroMunicipio de Puerto Tejada - Cauca, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).\" (sic) NORMAS Y CONCEPTO Reviste de gran importancia precisar que, en virtud de lo establecido en el Decreto 5012 de 2015, a este Ministerio de Educación Nacional a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular en sede de consulta. Respecto al alcance de los conceptos, la Corte Constitucional estableció en sentencia C-542 de 2005: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.

1. Marco jurídico.

1.1. Constitución Política Colombiana.

1.2. Ley 30 de 1992 por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 1.3. Ley 909 de 2004. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 1.4. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 1.5. Decreto 5012 de 2009. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias. 1.6. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

2. Análisis. 2.1 Expedición de certificaciones por parte de las IES.

Sobre la idoneidad del documento adjunto, es preciso señalar que dentro de las funciones asignadas a este Ministerio de Educación Nacional por medio del Decreto 5012 de 2009, no se establece competencia alguna frente a la validación de certificados expedidos por Instituciones de Educación Superior; máxime cuando la Ley 30 de 1992 en sus artículos 28 y 29 consagra en principio de autonomía universitaria, en virtud del cual, las universidades están facultadas para darse y modificar sus estatutos; designar sus autoridades académicas y

administrativas; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, entre otros. Además, el Decreto 1075 de 2015 establece la responsabilidad del registro de títulos y la expedición de certificaciones así: ARTÍCULO 2.5.3.6.1. Responsable del registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: - Número de registro, que se asignará en forma consecutiva. - Nombre y apellidos completos del egresado. - Documento de identidad. - Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten. - Número y fecha del acta de graduación.

Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución. (...) ARTÍCULO 2.5.3.6.3. Constancias de registro. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las

respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca. (Negrilla fuera de texto original) Conforme a lo anterior, las instituciones de educación superior son las competentes para expedir las constancias que certifiquen un título profesional o finalización de un plan de estudios, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el registro calificado, los procedimientos y reglamentos internos de la institución de educación superior. 2.2. Manual de funciones, requisitos y competencias. Sumado a lo referido, es pertinente enunciar que la Ley 909 de 2004 introduce el concepto de competencias laborales en la Administración Pública para desempeñar un empleo público, incluyendo los requisitos de estudios y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio público, las cuales deben ser coherentes con el contenido funcional del empleo. El Manual Específico de Funciones y de Competencias es un instrumento de administración de personal a través del cual se establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de la entidad y los requerimientos exigidos para el desempeño de estos; se constituye en el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad. Por consiguiente, se expidió el Decreto 490 del 28 de marzo de 2016, por medio del cual adicionó al Decreto 1075 de 2015 los lineamientos para la elaboración de un Manual de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera docente señalando: ARTÍCULO 2.4.6.3.8. Manual de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera docente.

Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente. El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1297 de 2009, y en el Decreto-ley 1278 de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente.Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto. Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo 8o del Decreto-ley 1278 de 2002. Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo fijará los

criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante. (Negrilla fuera de texto) De manera posterior, se expidió la Resolución 15683 del 01 de agosto de 2016, por medio de la cual “se subroga el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente”, y según lo señala el mismo manual, éste constituye una herramienta para establecer los requerimientos exigidos para la provisión y desempeño de cargo, de conformidad con ciertos criterios prestablecidos. Conforme a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 09317 del 6 de mayo de 2016, y allí estableció los requisitos de estudio y experiencia en el empleo, las competencias funcionales y las competencias comportamentales de cada uno de los perfiles docentes. 2.3. Reubicación de cargo. En virtud de la descentralización de la educación y las competencias asignadas por el artículo 6 y 7 de la ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación administrar el personal docente en su jurisdicción, siendo relevante subrayar que dichas atribuciones incluyen la facultad nominadora. Bajo ese entendido, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias para proferir alguna

orden, concretando el nombramiento de docentes en las diferentes áreas de un establecimiento educativo, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P., esta Cartera no tiene la competencia para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos. En este sentido esta Oficina Asesora Jurídica, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tópico, razón por la cual, se cita el concepto 2018-EE-016640, el cual manifiesta: “Los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, expresan: “[ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. (...) PARÁGRAFO 2o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento. PARÁGRAFO 3o. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.]ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE

EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. PARÁGRAFO 1. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.” [Negrilla fuera de texto] Por lo anterior, le manifiesto que a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación, especialmente el artículo 116, la norma establece que los títulos para ejercer la docencia en el sector oficial, son los de Licenciado en Educación..., Profesional Universitario diferente al de Licenciado en Educación,.expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, el título de normalista superior expedido por las normales restructuradas y el de tecnólogo en educación; adicionalmente, el artículo 117 de esta Ley, señala con claridad que el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación recibida por el docente y el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis en el programa académico cursado según lo certifique las instituciones de educación superior. De igual forma, los Licenciados en Educación Primaria en la educación básica en el ciclo de primaria están habilitados para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la Ley 115 de 1994; y los demás Licenciados y profesionales universitarios no Licenciados,

ejercerán la docencia en la educación por niveles y grados en el área de su especialidad o en un área afín. Así, los anteriores elementos son los definidos por la Ley para tener en cuenta al momento de realizar cambios en los niveles y áreas en que se desempeña un docente, y es la entidad territorial certificada en Educación la que por motivos de necesidad del servicio, está legalmente facultada para variar las condiciones del nombramiento de nivel y área del ejercicio de cada docente e institución educativa, dentro de este marco legal. (...)". [Negrilla fuera de texto] Con la expedición del Decreto 2105 de 2017, se modifica el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4 (inscripción en el escalafón docente) y artículos 2.4.6.3.3 (referente a tipos de cargos docentes) y 2.4.6.3.4 (reubicación de cargo docente) del Decreto 1075 de 2015, entre otros. Conclusiones. Primera. Conforme a lo anterior, las instituciones de educación superior son las competentes para expedir las constancias que certifiquen un título profesional o finalización de un plan de estudios, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el registro calificado, los procedimientos y reglamentos internos de la institución de educación superior. Segunda. El Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 09317 del 6 de mayo de 2016, y allí estableció los requisitos de estudio y experiencia para ocupar cargos docentes así como las competencias funcionales y las competencias comportamentales de cada uno de los perfiles.

Tercera. Esta Oficina Asesora considera que la facultad de reubicar a un docente de aula de primaria en un área de conocimiento de secundaria, debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, las condiciones particulares del trabajador, y la afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo, en los términos previamente expuestos; pero en todo caso, ante el reporte de novedades realizado por el rector, corresponderá a la respectiva autoridad nominadora expedir un nuevo acto administrativo en que se determine la reubicación del cargo por perfil profesional. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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