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MINEDUCACION - Concepto 127304 de 2017

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 127304 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 127304 DE 2017 (julio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Oferta de Educación Informal.

OBJETO DE LA CONSULTA "SOY DICENTE (sic) UNIVERSITARIO HACE MUCHOS AÑOS, Y JUNTO CON OTRO GRUPO DE DOCENTES LE APOSTAMOS A CONSTITUIR UNA SOCIEDAD QUE PROCURA DESARROLLAR EDUCACION INFORMAL, ENTRENAMIENTO, CAPACITACION Y FORMACION EN HABILIDADESESPECIFICAS PARA MEJORAR EL PERFIL LABORAL, ESTO POR INTERMEDIO DE CURSOS, TALLERES, SEMINARIOS Y DIPLOMADOS. QUISIERA CONSULTARLES SI ES NECESARIO REGISTRAR ESTA INSTITUCION EN ALGÚN LUGAR O SI ES NECESARIO REGISTRAR LOS

CONTENIDOS DE LOS CURSOS QUE BUSCAN IMPARTIRSE." NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos concretos. No obstante, a continuación se expondrán consideraciones sobre la materia, recordando en todo caso que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). La Ley 115 de 1994 - General de Educación, en el Capítulo III del Título II, establece disposiciones relativas a la educación informal. En su artículo 43, esta norma señala como educación informal "todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados".

Tenemos que, en la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Unico Reglamentario del Sector Educación (sección que compila las disposiciones del Decreto 4904 de 2009LU de diciembre 16 de 2009), se regula la creación, organización y funcionamiento de establecimientos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. En su artículo 2.6.6.8., dicha norma establece que a diferencia de las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano[2], los establecimientos que ofrezcan educación informal no requerirán tramitar licencia de funcionamiento ni registro de los programas que ofertará, sino que bastará con que ostenten los requisitos especiales fijados en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995 "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". DECRETO 1075 DE 2015: ARTÍCULO 2.6.6.8. EDUCACIÓN INFORMAL. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículos 47 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. (Decreto 4904 de 2009, artículo 5.8). (Negrilla fuera de texto). DECRETO-LEY 2150 DE 1995: ARTÍCULO 47. REQUISITOS ESPECIALES. A partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrito y municipal.

PARÁGRAFO. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente. (Negrilla fuera de texto). Los artículos 46, 47 y 48 del Decreto-ley 2150 de 1995 (así como la Ley 232 de 1995 y el artículo 27 de la Ley

962 de 2005) fueron reglamentados por el Decreto 1879 de 2008. Consideramos preciso citar las siguientes disposiciones: ARTÍCULO 1o. REQUISITOS DOCUMENTALES EXIGIBLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO PARA SU APERTURA Y OPERACIÓN. Las autoridades distritales y municipales al momento de realizar visitas de control, solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos de comercio, los siguientes documentos: a) Matrícula mercantil vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva; b) Comprobante de pago expedido por la autoridad legalmente competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias, solamente cuando en el establecimiento se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor; c) Registro Nacional de Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006. PARÁGRAFO. El propietario de establecimiento podrá ser sancionado por la autoridad de control competente, si no exhibe en el momento de la visita los documentos a que hace referencia el presente artículo. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 2o. REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO EXIGIBLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO PARA SU OPERACIÓN. Una vez abierto al público y durante su operación, el propietario del establecimiento de comercio además de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir con: a) Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9o de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

b) Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo no podrá exigirse conceptos, certificados o constancias distintos a los expresamente enumerados en la Ley 232 de 1995. Por lo anterior ningún propietario de establecimiento podrá ser requerido o sancionado por las autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía Nacional si, cumpliendo con las condiciones definidas por la ley, no exhibe documentos distintos a los previstos en el artículo 1o del presente decreto. En consecuencia, se prohíbe exigir la tenencia y/o renovación de licencias de funcionamiento, permisos, patentes,conceptos, certificaciones, como medio de prueba de cumplimiento de las obligaciones previstas por el Legislador. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE CREACIÓN Y EXIGENCIA DE LICENCIAS, PERMISOS Y CERTIFICACIONES PARA REGISTRO Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTO. En cumplimiento de lo establecido por las leyes que rigen la materia, ninguna autoridad del nivel nacional, departamental, municipal o distrital podrá crear o adicionar requisitos para apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público salvo lo que expresamente sea autorizado por el Legislador y reglamentado por el presente decreto. Lo anterior no obsta para que las autoridades de vigilancia y control realicen -de oficiovisitas de

inspección permanentes, para constatar el cumplimiento de las normas y regulaciones de la actividad comercial. En virtud de lo expuesto, los establecimientos de educación informal no requieren registro o licencia para operar o para ofertar sus programas o cursos, sino que deben atender lo dispuesto en la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 (especialmente, lo establecido en el artículo 2.6.6.8.) y deben cumplir con los requisitos fijados en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995 y en el Decreto 1879 de 2008. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Al respecto, ver derogatoria integral formulada en el artículo 3.1.1. del Decreto 1075 de 2015 - Unico

Reglamentario del Sector Educación.

2. Que según los artículos 2.6.3.1., 2.6.3.2., 2.6.4.6. del Decreto 1075 de 2015, requieren respectivamente licencia de funcionamiento y registro otorgado por la secretaría de educación de la Entidad Territorial Certificada en educación Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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