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MINEDUCACION - Concepto 127329 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 127329 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 127329 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 127329 DE 2015 (noviembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D. C., Señor Asunto: Consulta sobre traslado y fusión de cargos Damos respuesta a la comunicación, radicada ante este Ministerio, bajo el número 2015 ER 183014, frente a la cual, nos permitimos manifestar lo siguiente: OBJETO DE LA CONSULTA“La presente con el fin de consultar lo siguiente: Un servidor Público que se desempeña en el nivel asistencial como Auxiliar Administrativo, en una Institución Educativa Oficial, Inscrito en Carrera Administrativa, su salario es cancelado con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) Pregunta: se puede trasladar al funcionario del nivel Asistencial a la Secretaria de Educación del Municipio por necesidad del Servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del decreto 1950 de 1973?

En el Municipio de Sogamoso dentro de la planta global de empleos existen el empleo de Líder de calidad Educativa y en la actualidad este cargo es desempeñado por un funcionario contratista, en este empleo se requiere nombrar en propiedad.

Pregunto: Es posible fusionar cargos del nivel Asistencial que no se requieren en la Instituciones Educativas Oficiales y convertir este empleo al nivel profesional tal como lo establece el decreto 3020 de 2002 en su artículo

6?”. NORMAS Y CONCEPTO En atención a su solicitud, esta Oficina se permite responder en los siguientes términos: En cuanto a su inquietud sobre el traslado del funcionario administrativo, es preciso tener en cuenta que la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, descentralizaron la prestación del servicio educativo en los entes territoriales certificados en educación. Así, la Ley 715 de 2001, artículo 9 estableció que las instituciones educativas estatales tienen carácter departamental, distrital o municipal. Los artículos 6 y 7, numerales 6.2.3, y 7.3 de la Ley 715 de 2001, asignaron a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación la competencia para administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos de su jurisdicción, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizan concursos, efectúan los nombramientos del personal requerido, administran los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la

participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y traslada docentes entre instituciones educativas. Por su parte el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2 de la ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1978; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998”. Por su parte el traslado está previsto en el Decreto 1950 de 1973 en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33, así: (... ) “Artículo 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se

exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto”Del artículo 29 citado y demás normas mencionadas se desprende que es procedente el traslado de un empleado de carrera para proveer un empleo con vacancia definitiva, o por permuta siempre que:

1. El cargo corresponda a un empleo del mismo nivel jerárquico y grado

2. Las funciones sean afines al cargo que desempeña

3. Se exijan requisitos mínimos similares

4. No implique condiciones menos favorables para el empleado

5. Se fundamente en necesidades del servicio o

6. Tenga origen en solicitud del propio empleado siempre y cuando no cause perjuicios al servicio o cuando la solicitud se fundamente en normas relacionadas con protección de derechos como la vida, la salud, entre otros

7. El traslado no puede implicar un ascenso

8. El traslado no implica en ningún caso solución de continuidad” Así las cosas, conforme a esta disposición el traslado se hace a iniciativa de la Entidad o a solicitud del funcionario, el primero siempre que no implique condiciones menos favorables para el servidor público y el

segundo, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. No obstante, el Decreto 1950 de 1973 no contempla la posibilidad de que en forma unilateral el representante de una entidad territorial o la Secretaría de Educación de la misma realice traslado de un personal que no pertenece a su planta global, teniendo en cuenta que Ley 715 de 2001, asignó a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados en educación la competencia para administrar el personal docente y administrativo, sólo dentro de su jurisdicción (... ) En este orden de ideas, la entidad territorial o la secretaría de educación, podrá realizar el traslado del funcionario administrativo, siempre y cuando este pertenezca a su planta global y se cumpla lo señalado en las normas descritas. En lo referente a la conversión de cargos, esta Entidad se ha pronunciado de la siguiente manera: “En atención a lo dispuesto en la ley 715 de 2001 le corresponde a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios certificados) administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos; son éstas las que determinan las necesidades para la prestación del servicio público educativo, por lo cual el estudio y la decisión sobre conversión de cargos docentes y administrativos es competencia de dichas entidades territoriales. [Por su parte,] El Decreto 3020 de 2002 establece los criterios y procedimientos para organizar las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo del servicio educativo estatal; define que la conversión de cargos consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para

dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal; determina que si la conversión implica un mayor costo se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. De otra parte, el Decreto 1494 de 2005 reglamenta los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos docentes, directivos docentes y administrativos; dispone que, para que una entidad territorial pueda iniciar los trámites para la modificación de la planta de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos organizada conjuntamente por la nación y la entidad territorial financiada con cargo al Sistema General de Participaciones, debe entre otras condiciones, haber culminado el proceso de adopción, incorporación y distribución de plantas de personal en los establecimientos educativos...” (...)”. (CORDIS 2015 ER115694).Así las cosas, en el caso de conversión de cargos, la entidad territorial deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.4.6.1.1.6 [1] del Decreto 1075 de 2015 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, (que derogó y compiló el Decreto 3020 de 2002), y aplicar el procedimiento establecido en los Artículos 2.4.6.2.1. a 2.4.6.2.4. del Decreto 1075 de 2015, (que derogó y compiló el Decreto 1494 de 2005). El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometería la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por la declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Conversión de cargos. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.

Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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