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MINEDUCACION - Concepto 127472 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 127472 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 127472 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 127472 DE 2020 (junio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Suspensión temporalmente de Licencia de funcionamiento de establecimiento por solicitud autónoma de los representantes legales Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “De conformidad a los múltiples requerimientos por parte de Representantes Legales de establecimientos educativos de educación formal, dónde solicitan suspensión temporal a sus licencias de funcionamiento, es precisó solicitar un sustento jurídico que de viabilidad a esta situación.” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. “Por la cual se expide la ley general de educación” 2.3. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación"

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Se puede suspender temporalmente la Licencia de funcionamiento de establecimiento por solicitud autónoma de los representantes legales de estas? ¿En qué casos se produce la suspensión temporal de la Licencia de Funcionamiento de establecimiento educativo? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Aclaración Previa, (ii)

Instituciones Educativas, (ii) Cubrimiento de la prestación del servicio educativo, (iv)Inspección y vigilancia del servicio público de educación por parte de las entidades territoriales certificadas, (v) Régimen sancionatorio de los establecimientos educativos, (vi)Conclusión. 3.1. Aclaración Previa El Presidente de la Republica con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por un período hasta de treinta (30) días, prorrogables por dos periodos iguales, con base en el artículo 215 de la Constitución Política Colombiana, medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis actual del COVID -19. Bajo las anteriores estipulaciones, se expidió el Decreto 491 de 2020, aplicables a todos los organismos que conforman las ramas de poder público (incluyendo el Ministerio de Educación Nacional, como entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público), que consagra en los artículos 4 y 5 lo siguiente: “Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto,

los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto) Con base en lo anterior, esta Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, acogiéndose a las disposiciones nacionales emitidas por el presidente de la Republica con el fin de mitigar los daños de la pandemia del COVID19, le informa: (i) . Que toda solicitud de consulta y su respectiva notificación o comunicación a los administrados se hará por medios electrónicos. (ii) . Con relación a las consultas de petición que se encuentren en curso y las cuales no tienen dirección electrónica, a la expedición del Decreto 491 de 2020, los administrados deberán indicar a este Ministerio de

Educación Nacional, la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones o comunicaciones respectiva. (iii) . Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta al Ministerio de Educación Nacional, que se encuentren en curso o se radiquen en virtud del estado de emergencia, se resolverán dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.3.2. Instituciones Educativas El artículo 138 de la Ley 115 de 1994, define el establecimiento educativo como: todo ente estatal, privado o de economía solidaria organizado para prestar el servicio público educativo en los términos de la ley. Adicionalmente, dispone que el establecimiento educativo debe contar con: (i) acto administrativo de reconocimiento de carácter oficial (públicos) o licencia de funcionamiento (privados), (ii) planta física, medios educativos y estructura administrativa adecuados y (iii) proyecto educativo institucional. “Articulo 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de

educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. (...) (Negrilla fuera de texto) A su turno, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 define la institución educativa como el conjunto de personas y bienes, dirigida por autoridades públicas o privadas, veamos: “Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. (...)” (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, las instituciones de educación preescolar, básica y media se clasifican en oficiales

(municipales, distritales, departamentales y nacionales (excepcionalmente), privados (incluye a los de economía solidaria) y de régimen especial, cuyo fin es prestar el servicio educativo, ciñéndose a la constitución, ley y normas en materia de educación. 3.3. Cubrimiento de la prestación del servicio educativo El artículo 3 de la Ley 115 de 1994, establece:“Artículo 3. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas. (...)" (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 4 de la norma ibidem señala: “Articulo 4. Calidad y cubrimiento del servicio. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento. El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los

recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo.” (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento, con base en los fines de la educación señalados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994, la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas de preescolar básica y media de naturaleza publica y privada, debe de ser continua y garantizando el cubrimiento de conformidad con la constitución, la ley y las normas en materia de educación. 3.4. Inspección y vigilancia del servicio público de educación por parte de las entidades territoriales certificadas De conformidad con los artículos 168 de la Ley 115 de 1994 y 2.3.7.1.3. del Decreto 1075 de 2015 (en adelante DURSE), el objeto de la inspección y vigilancia del servicio público educativo, exceptuando la educación superior, está orientado al cumplimiento de: (i) los mandatos constitucionales sobre educación, (ii) los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, (iii) las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, (iv) a brindar asesoría pedagógica y

administrativa para el mejoramiento de las instituciones educativas, y (v) en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. Ley 115 de 1994: “Artículo 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación. Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo. El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.”Decreto 1075 de 2015.

"Artículo 2.3.7.1.3. Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.” En consonancia con la norma en cita, el artículo 2.3.7.2.1. del DURSE dispone que en el nivel territorial la inspección y vigilancia del servicio público educativo es ejercida por las entidades territoriales certificadas en educación a través de los gobernadores o alcaldes directamente, o a través de las secretarías de educación u organismo que haga sus veces. Dentro de ese contexto, el artículo 2.3.7.2.3. del DURSE estatuye que las funciones generales de las entidades territoriales certificadas en educación para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia del servicio público educativo son las siguientes: (i) ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público educativo sobre las instituciones de su territorio, conforme al reglamento que expida para el efecto; y (ii) ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades

educativas de su territorio, según el reglamento que expida para tal fin; entre otras. "Artículo 2.3.7.2.3. Funciones generales para ejercer la competencia a nivel territorial. Además de lo señalado en la ley y en el reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia: (...) e. Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello. f. Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello. (...)” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en los mencionados literales e y f antes citados, el artículo 2.3.7.2.4. del DURSE establece que las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación deben expedir el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, conforme al marco legal sobre la materia. Veamos: "Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento Territorial. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas

concordantes que se promulguen.” (Negrilla fuera de texto) Las funciones de inspección y vigilancia corresponden a las secretarías de educación y se ejercen tanto para los establecimientos educativos oficiales como para los privados que presten el servicio público educativo formal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Dichas funciones se ejercen para verificar que la prestación del servicio educativo se cumpla dentro del ordenamiento normativo definido en Colombia. En este sentido su objetivo es asegurar que los establecimientos educativos cuenten con las condiciones básicas para el logro del aprendizaje de todos los niños, niñas y jóvenes. En desarrollo de la tarea de inspección y vigilancia es necesario evaluar la totalidad de los procesos que desarrollan los establecimientos educativos, frente a las normas que deben cumplir. Como resultado de esteproceso de evaluación se deben recomendar acciones de mejoramiento y seguimiento y, en caso de existir responsabilidades personales, imponer las sanciones institucionales a que haya lugar. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas deben contar con un Reglamento Territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación en su jurisdicción y deben elaborar un plan operativo de inspección y vigilancia con estrategias, metas e indicadores de cumplimiento, actividades, responsables fechas y los recursos requeridos. 3.5. Régimen sancionatorio de los establecimientos educativos El artículo 2.3.7.4.1. del DURSE, relativo al régimen sancionatorio del servicio público de educación, establece una escala de sanciones a los establecimientos educativos por la violación de las normas del sector educativo, a

saber: (i) amonestación, (ii) suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y (iii) cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial misma. Veamos: "Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.

4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.

5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.

Parágrafo 1. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículos 130 de la Ley 115 de 1994. Parágrafo 2. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo. En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en los reglamentos internos.” (Negrilla fuera de texto) A su turno, el artículo 2.3.7.4.5. del DURSE, referido a las conductas directamente violatorias de las normas

legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio público de educación, establece que lassiguientes pueden acarrear la sanción de suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellas por primera vez y en caso de reincidencia, la cancelación de la misma: (i) vincular personal docente al establecimiento educativo sin los requisitos legales, salvo las excepciones legales, (ii) suministrar información falsa a las autoridades educativas para la toma de decisiones, (iii) apartarse objetiva y ostensiblemente de los objetivos y fines del servicio público educativo, (iv) no adoptar el PEI o adoptarlo irregularmente, (v) expedir diplomas, certificados y constancias falsas, y vender o proporcionar información falsa, (vi) impedir la constitución de órganos de gobierno escolar u obstaculizar sus funciones y (vii) incurrir reiteradamente en conductas sancionables. “Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto. Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter

oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.

1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la ley.

2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa competente.

3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.

4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.

5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.

6. Impedir la constitución de los órganos del Gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.

7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.” (Negrilla fuera de texto) Finalmente, el artículo 2.3.7.4.3. del DURSE, establece que las instituciones de educación no pueden interrumpir la prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor.

4. Respuesta 4.1. ¿Se puede suspender temporalmente la Licencia de funcionamiento de establecimiento por solicitud autónoma de los representantes legales de estas?

Las instituciones de educación preescolar, básica y media oficiales (municipales, distritales, departamentales y nacionales (excepcionalmente), privadas (incluye a los de economía solidaria) y de régimen especial, tienen

como fin prestar el servicio educativo, ciñéndose a la constitución, ley y normas en materia de educación. Por consiguiente, corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento, con base en los fines de la educación señalados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994, la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas de preescolar básica y media de naturaleza pública y privada, debe de ser continua y garantizando el cubrimiento de conformidad con la constitución, la ley y las normas en materia de educación. De acuerdo con el marco normativo expuesto, el proceso de suspensión temporal de la licencia de funcionamiento de los establecimientos de educación formal por solicitud autónoma de los representanteslegales, no se encuentra reglamentado. Pues, la suspensión temporal de licencia de funcionamiento se da en virtud de un proceso sancionatorio a adelantado por la respectiva Entidad Territorial de conformidad con las competencias de inspección y vigilancia, otorgadas por la ley. 4.2. ¿En qué casos se produce la suspensión temporal de la Licencia de Funcionamiento de establecimiento educativo? La suspensión temporal de la Licencia de funcionamiento, se da dentro de un proceso sancionatorio adelantado dentro de las funciones de inspección y vigilancia correspondientes a las secretarías de educación y se ejercen tanto para los establecimientos educativos oficiales como para los privados que presten el servicio público

educativo formal. Conforme al artículo 2.3.7.4.1. del Decreto 1075 de 2015, relativo, al régimen sancionatorio del servicio público de educación, se establece una escala de sanciones a los establecimientos educativos por la violación de las normas del sector educativo, a saber: (i) amonestación, (ii) suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y (iii) cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial misma. Por su parte, el artículo 2.3.7.4.5. del Decreto 1075 de 2015, referido, a las conductas directamente violatorias de las normas legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio público de educación, establece que las siguientes pueden acarrear la sanción de suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellas por primera vez y en caso de reincidencia, la cancelación de la misma: (i) vincular personal docente al establecimiento educativo sin los requisitos legales, salvo las excepciones legales, (ii) suministrar información falsa a las autoridades educativas para la toma de decisiones, (iii) apartarse objetiva y ostensiblemente de los objetivos y fines del servicio público educativo, (iv) no adoptar el PEI o adoptarlo irregularmente, (v) expedir diplomas, certificados y constancias falsas, y vender o proporcionar información falsa, (vi) impedir la constitución de órganos de gobierno escolar u obstaculizar sus funciones y (

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