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MINEDUCACION - Concepto 128855 de 2017

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 128855 de 2017
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2017

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 128855 de 2017 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 128855 DE 2017 (julio 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá D.C.

Asunto: Ciclos lectivos especiales integrados -CLEI; duración mínima OBJETO DE LA CONSULTA"Teniendo en cuenta que algunos establecimientos educativos ofrecen educación formal regular para adultos

(Reglamentado por el Decreto 1075 de 2015 -antes Decreto 3011 de 1996) y cuentan con licencia de funcionamiento, mediante la cual se autorizó, entre otros, Calendario A, nos presentan solicitud para modificar en sus licencias de funcionamiento el Calendario A por Calendario Flexible, solicito concepto sobre:

Preguntas:

1. -¿El Calendario Flexible existe legalmente? Si la respuesta es afirmativa ¿Cuáles son las normas que lo autorizan? 2. -¿Es viable modificar las licencias de funcionamiento, autorizando el cambio de Calendario A por Calendario

Flexible?" NORMATIVIDAD Y CONCEPTO En virtud de los artículos 6.2.7. y 7.8. de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación tienen la competencia para el ejercicio de la inspección, vigilancia y la supervisión de la prestación del servicio educativo en su respectiva jurisdicción, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con las facultades necesarias, según lo dispone el Decreto 5012 de 2009, para dar solución a casos particulares y concretos o dar órdenes a las entidades territoriales en tal sentido, principalmente porque de conformidad con el artículo 287 de la C.P., esta entidad no tiene la competencia para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos.

Constitución Política: "ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: //1. Gobernarse por autoridades propias. // 2. Ejercer las competencias que les correspondan. // 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. // 4. Participar en las rentas nacionales.

Ley 715 de 2001:

"ARTICULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República." ARTICULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República." No obstante, el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 encarga a esta Oficina Asesora Jurídica la emisión de conceptos y la asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional, por tal razón, se profiere a continuación un pronunciamiento que plantea un marco jurídico general que puede servir de fundamento para definir la situación puesta a consideración. El artículo 2.3.3.5.3.4.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - DURSE 1075 de 2015, establece la duración mínima de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados -CLEI, en la oferta de educación para

adultos, determinado que será de 40 semanas, con una duración mínima de 800 horas anuales, ya sea en jornadadiurna, nocturna, sabatina o dominical; debiéndose establecer en el Proyecto Educativo Institucional de la respectiva institución. Se cita: "ARTÍCULO 2.3.35.3.4.4. DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA FORMAL DE ADULTOS. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.35.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional. Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional. Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical." En virtud del artículo 2.3.3.5.3.6.1. del DURSE 1075 de 2015, para poder ofertar programas de educación para adultos, se deberá contar con la respectiva licencia de funcionamiento, el proyecto educativo institucional y la

adecuada estructura: "ARTÍCULO 2.3.3.5.3.6.1. REQUISITOS. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.

2. Tener un proyecto educativo institucional.

3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados." En concordancia con lo anterior, el literal a), del artículo 2.3.2.1.6. del DURSE 1075 de 2015, las entidades territoriales certificadas en educación deberán negar la licencia de funcionamiento, a las instituciones educativas de carácter privado que ofrezcan educación para adultos en Ciclos Lectivos Especiales Integrados -CLEI, cuando no se cumplan lo dispuesto en el citado artículo 2.3.3.5.3.4.4. previamente citado: "ARTÍCULO 2.3.2.1.6. CAUSALES DE NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos: a) Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso

de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto; (...)" Por su parte, el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, dispone la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas para la oferta de servicios educativos y los límites del proyecto educativo institucional. Se cita: "ARTÍCULO 77. AUTONOMÍA ESCOLAR. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. (...)" De acuerdo con la normatividad en cita y luego de hacer una revisión panorámica del DURSE 1075 de 2015, (i)- NO se observa que haya alguna disposición respecto del 'Calendario Flexible'; (ii)-la institución educativa decarácter privado que ofrezca educación para adultos en la modalidad de ciclos lectivos especiales integradosCLEI deberá observar la duración mínima del artículo 2.3.3.5.3.4.4. del DURSE 1075 de 2015, debiendo encontrarse en el correspondiente proyecto educativo institucional, en desarrollo de la autonomía que le asiste; (iii)-en caso de que no se responda con lo establecido en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del DURSE 1075 de 2015, la

respectiva entidad territorial certificada en educación deberá negar la licencia de funcionamiento o su modificación a la institución educativa. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERÓN Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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