MINEDUCACION - Concepto 130811 de 2026
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 130811 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educacion
- Año
- 2026
CONCEPTO 130811 DE 2026
(abril 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Radicación relacionada: 2026-ER-0105946 Bogotá, D.C., 14 de abril de 2026 Señor(a) XXXXX XXXXX@yahoo.com Asunto: Concepto jurídico acerca de los criterios institucionales para la promoción anticipada en el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE) Cordial saludo, De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o . del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación: l. Alcance del concepto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada
aplicación de los principios jurídicos. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho. En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.2. Objeto de consulta La(s) pretensión(es) de la petición radica(n) en obtener orientación jurídica respecto de los temas: «1. ¿establezca dentro de su Sistema Institucional de Evaluación que los estudiantes que ingresan nuevos a la institución y que no cursaron el año lectivo inmediatamente anterior en ella no puedan aplicar al proceso de promoción anticipada?
2. En el caso de estudiantes repitentes, ¿puede establecer como criterio que solo puedan aspirar a la promoción anticipada aquellos que hayan cursado el año inmediatamente anterior en la misma institución educativa? 3. ¿Es posible que dentro de los criterios para acceder a la promoción anticipada se incluyan condiciones relacionadas con el desempeño integral del estudiante, tales como no tener registros de
convivencia, siempre que estos estén definidos previamente en el Sistema Institucional de Evaluación?» [Sic]
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia 3.2. Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación" 3.3. Decreto 1290 de 2009 "Por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes" 3.4. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" 3.5. Decreto 2269 de 2023 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional" 3.6. Ley 1620 de 2013 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar" 3.7. Decreto 1965 de 2013 "Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013" 3.8. Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005 3.9. Corte Constitucional, Sentencia T400 de 2023
4. Análisis Para dar respuesta a su precisa consulta, es necesario traer a colación los siguientes aspectos: (i) Competencia del Ministerio de Educación Nacional -MEN-; (ii) Autonomía escolar y Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE); (iii) Promoción escolar y promoción anticipada: alcance y límites en el marco del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes
(SIEE) 4.1. Competencia del Ministerio de Educación Nacional -MEN-Sea lo primero señalar que, de conformidad con el Decreto 2269 de 2023, el Ministerio de Educación Nacional es una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, cuya finalidad es
(SIEE) 4.1. Competencia del Ministerio de Educación Nacional -MEN-Sea lo primero señalar que, de conformidad con el Decreto 2269 de 2023, el Ministerio de Educación Nacional es una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, cuya finalidad es liderar la formulación, adopción, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia educativa, orientadas a garantizar la calidad, pertinencia, acceso y permanencia en el sistema educativo. En desarrollo de dichas funciones, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 7o ., numeral 10 del citado decreto, el cual establece como función de la Oficina Asesora Jurídica: "Emitir conceptos jurídicos del sector educación en coordinación con las dependencias del Ministerio" En ese sentido, los pronunciamientos emitidos por esta Cartera Ministerial, a través de conceptos jurídicos, constituyen orientaciones de carácter general sobre la interpretación de las normas que regulan el sector educativo, con el propósito de brindar herramientas para su adecuada comprensión y aplicación por parte de los distintos actores del sistema. No obstante, es importante precisar que dichos conceptos no tienen carácter vinculante ni constituyen decisiones de obligatorio cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-542 de 2005, señaló: " Del contenido del concepto emitido , insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite . (...) De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no
solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley." (Negrilla fuera de texto) En concordancia con lo anterior, los conceptos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional tienen un carácter eminentemente orientador, en la medida en que su finalidad es contextualizar las disposiciones normativas aplicables a situaciones generales del sector educativo, sin que ello implique la resolución de casos particulares o la creación de obligaciones jurídicas específicas. Bajo estas consideraciones, el presente concepto tiene como propósito ofrecer criterios jurídicos que permitan interpretar el marco normativo relacionado con la evaluación y promoción de los estudiantes en el ámbito escolar, particularmente en lo concerniente a la promoción anticipada y a los criterios que pueden ser definidos en el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes
(SIEE).
En este orden de ideas, se reitera que el Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para intervenir en las decisiones autónomas de los establecimientos educativos en casos concretos, ni para sustituir a las autoridades internas de dichas instituciones en la adopción de criterios de evaluación y promoción, siempre que estos se encuentren en armonía con la normativa vigente. 4.2. Autonomía escolar y Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE)En el ordenamiento jurídico colombiano, la autonomía escolar constituye un principio estructural del servicio educativo, el cual encuentra su fundamento en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, que dispone:
servicio educativo, el cual encuentra su fundamento en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, que dispone: "Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel , introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional." (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la disposición transcrita, la autonomía escolar faculta a los establecimientos educativos para adoptar decisiones relacionadas con su organización académica, pedagógica y evaluativa, siempre que estas se enmarquen en los límites fijados por la ley y el Proyecto Educativo Institucional (PEI), así como en los lineamientos generales definidos por el Ministerio de Educación Nacional. En este contexto, el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE) se erige como el instrumento mediante el cual cada establecimiento educativo concreta dicha autonomía en materia de evaluación y promoción, definiendo los criterios, procedimientos, escalas de valoración y demás aspectos necesarios para valorar el proceso formativo de los estudiantes. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T400 de 2023, reiteró el alcance de la autonomía escolar en los siguientes términos: "La Ley 115 de 1994 reconoce que la educación se dirige a los niveles personales, culturales y sociales de cada individuo con el propósito de lograr una formación integral. Por esa razón, los artículos 76 y 77 de esa ley reconocen que cada institución educativa requiere un currículo en el que
sociales de cada individuo con el propósito de lograr una formación integral. Por esa razón, los artículos 76 y 77 de esa ley reconocen que cada institución educativa requiere un currículo en el que se encuentran todos los elementos para lograr la formación integral. La definición de ese currículo, según esos artículos, depende de la autonomía escolar de cada institución siempre que se respeten la ley y el proyecto educativo institucional. En el ejercicio de esa autonomía, las instituciones pueden diseñar pedagogías y modelos educativos que respondan a las necesidades particulares de las poblaciones que atienden (...)". (Negrilla fuera de texto) En armonía con lo anterior, resulta claro que los establecimientos educativos pueden definir, a través del SIEE, los criterios de evaluación y promoción de los estudiantes, incluyendo aquellos relacionados con procesos como la promoción anticipada, en atención a las particularidades de su contexto educativo, las características de su población estudiantil y los objetivos trazados en su PEI. No obstante, dicha autonomía no es absoluta. En efecto, su ejercicio se encuentra limitado por el marco constitucional y legal vigente, particularmente por los principios de igualdad, equidad, inclusión y no discriminación, así como por las disposiciones reglamentarias que regulan el servicio educativo. En consecuencia, los criterios que se adopten en el SIEE deben ser razonables, objetivos, previamente definidos y debidamente socializados, evitando la imposición de condiciones que puedan traducirse en barreras injustificadas para la comunidad educativa.
En este orden de ideas, la autonomía escolar permite a las instituciones educativas establecer suspropios criterios de evaluación y promoción; sin embargo, tales criterios deben guardar plena concordancia con la normativa vigente y con los principios que orientan el sistema educativo, garantizando decisiones pedagógicas objetivas, proporcionales y respetuosas de los derechos de los estudiantes. 4.3. Promoción escolar y promoción anticipada: alcance y límites en el marco del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE) En desarrollo del principio de autonomía escolar, los establecimientos educativos tienen la facultad de definir los criterios de evaluación y promoción de los estudiantes a través del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes (SIEE), los cuales deben ser el resultado de un proceso participativo de la comunidad educativa, y en consecuencia, claros, objetivos y debidamente socializados desde el inicio del año escolar. En este sentido, dichos criterios comprenden, entre otros aspectos, la escala institucional de valoración, la cual debe ser equiparable a la escala nacional establecida inicialmente en el Decreto 1290 de 2009, hoy compilado en el Decreto 1075 de 2015, garantizando coherencia con los lineamientos del orden nacional y permitiendo su adecuada aplicación en los procesos de evaluación. Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015 regula la promoción escolar en los siguientes términos: "Artículo 2.3.3.3.3.6 . Promoción Escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios
de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Asimismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante." (Negrilla fuera de texto) Así mismo, establece que: " Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle, en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo ." (Negrilla fuera de texto) De igual forma, la norma prevé que la promoción de estudiantes con discapacidad debe atender criterios de flexibilización curricular, teniendo en cuenta su trayectoria educativa, el desarrollo de competencias, su proyecto de vida y factores asociados al riesgo de deserción escolar, lo que reafirma el carácter diferencial e inclusivo del proceso educativo. En cuanto a la promoción anticipada, el artículo 2.3.3.3.3.7 del citado decreto dispone: "Durante el primer periodo del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro escolar." (Negrilla fuera de texto) Del mismo modo, señala que: "Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción algrado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior." De conformidad con lo anterior, la promoción anticipada se concibe como una figura excepcional, orientada a reconocer tanto el desempeño superior de los estudiantes como el progreso significativo
desnaturalicen la finalidad de esta figura, ni establecer barreras injustificadas que impidan su acceso cuando el estudiante cumple con los requisitos relacionados con su desarrollo integral y el logro de las competencias necesarias. 5. 5.Respuesta/ Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas. Asimismo, es pertinente precisar que el presente pronunciamiento tiene un carácter estrictamente orientador, con fundamento en el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. En ese sentido, el Ministerio de Educación Nacional no es la autoridad competente para autorizar, avalar o decidir casos particulares relacionados con procesos de promoción anticipada. Dicha competencia recae en las Entidades Territoriales Certificadas (ETC), en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control; por tanto, ante cualquier duda o situación específica, deberá solicitarse suacompañamiento y orientación. En consecuencia, el presente concepto tiene como único propósito orientar la interpretación del marco jurídico aplicable. En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos: El análisis debe enmarcarse en el derecho fundamental a la educación y en los principios de acceso,
De conformidad con lo anterior, la promoción anticipada se concibe como una figura excepcional, orientada a reconocer tanto el desempeño superior de los estudiantes como el progreso significativo de aquellos que han presentado situaciones de repitencia escolar, y cuya aplicación debe sustentarse en una valoración integral del estudiante. En este orden de ideas, resulta fundamental precisar que la evaluación debe aplicarse en condiciones de igualdad a todos los estudiantes, incluyendo aquellos que repiten el grado, quienes deben ser valorados en la totalidad de las áreas o asignaturas, y no únicamente en aquellas en las que presentaron dificultades previamente. Así mismo, el análisis para efectos de promoción anticipada debe centrarse en la verificación del desarrollo integral del estudiante, abarcando dimensiones cognitivas, personales, sociales, físicas y emocionales, en concordancia con las competencias definidas en el Proyecto Educativo Institucional. En consecuencia, no basta con acreditar calificaciones sobresalientes en todas las áreas, sino que debe evidenciarse que el estudiante cuenta con las condiciones necesarias para avanzar al siguiente grado sin afectar su proceso formativo. En tal sentido, la decisión sobre la promoción anticipada debe atender a criterios pedagógicos integrales y al interés superior del estudiante, valorando aspectos como su adaptación a nuevos entornos escolares, su bienestar general y su proceso de desarrollo, de manera que dicha medida contribuya efectivamente a su formación. Finalmente, si bien los establecimientos educativos pueden definir los criterios y procedimientos para la promoción anticipada en el SIEE, estos deben respetar los límites establecidos por la normativa vigente, lo que implica que no pueden introducir restricciones o condiciones que desnaturalicen la finalidad de esta figura, ni establecer barreras injustificadas que impidan su acceso cuando el estudiante cumple con los requisitos relacionados con su desarrollo integral y el logro de las competencias necesarias.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos: El análisis debe enmarcarse en el derecho fundamental a la educación y en los principios de acceso, permanencia, continuidad y equidad, así como en las disposiciones que regulan la autonomía escolar. En virtud de esta, los establecimientos educativos se encuentran facultados para definir, en su proyecto educativo institucional (PEI) y en su plan de estudios, los criterios, procedimientos y condiciones que rigen la evaluación y promoción de los estudiantes, incluida la promoción anticipada. No obstante, dicha facultad no es de carácter absoluto. Los criterios institucionales deben ajustarse estrictamente a la normativa vigente y no pueden establecer restricciones que desconozcan derechos fundamentales ni generen tratos discriminatorios. En este orden de ideas, el proceso de promoción anticipada debe desarrollarse en estricta conformidad con las normas vigentes, el PEI y el plan de estudios de la institución, garantizando la aplicación de criterios objetivos, transparentes y en condiciones de igualdad para todos los estudiantes. Así mismo, la evaluación de cada caso debe adelantarse a través de las instancias institucionales previstas para tal fin, en particular el comité académico u órgano equivalente, el cual deberá realizar un análisis integral de la situación del estudiante y emitir la respectiva recomendación. Con fundamento en dicho análisis, corresponde al consejo directivo adoptar la decisión final sobre la
procedencia de la promoción anticipada, en el marco de sus competencias y con plena observancia del debido proceso. En consecuencia, si bien las instituciones educativas cuentan con autonomía para regular estos procedimientos, toda decisión debe sujetarse a los parámetros legales y a los instrumentos de planeación institucional. En caso de presentarse situaciones que susciten dudas o requieran validación, deberá acudirse a la Entidad Territorial Certificada competente, a fin de garantizar la legalidad de la actuación y la protección de los derechos de los estudiantes. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1o . de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO Jefe Oficina Asesora JurídicaDisposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. n.d. n.d.
Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026)