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MINEDUCACION - Concepto 132813 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 132813 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 132813 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 132813 DE 2016 (noviembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Doctor Vicerrector Universidad Del Cauca Claustro De Santo Domingo, Calle 5 No. 4 70

Popayan CaucaAsunto: Grados extemporáneos o con registro calificado expirado Cordial saludo, Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐

189543, que fuera consignada en estos términos: OBJETO DE LA CONSULTA La Institución consultante refiere dos casos específicos: Un estudiante solicita la revisión de su “hoja académica” con el propósito de graduarse de la "Especialización en Docencia de la Historia de Colombia” ofertada por la Universidad, y cursada por el solicitante “entre agosto de

1997 y marzo de 1999, habiendo aprobado todas las asignaturas y requisitos para obtener el grado.” El ente universitario dice que “ya no tiene dicho programa, habiendo sido esa cohorte la última a la cual la universidad impartió la especialidad”. Una estudiante “inició el programa estudios de pregrado (sic) en el programa de artes plásticas con énfasis en diseño gráfico de la facultad de humanidades de la Universidad del Cauca, terminando el plan de estudios en el primer periodo académico de 1993. Se le aprobó el trabajo de grado el 05 de octubre de 1998.”Añade que el “25 de septiembre solicito a la Universidad (...) se le expida paz y salvo para optar al título de maestro en artes plásticas en diseño gráfico programa que a la fecha no está vigente”. Concluye la institución que “al no contar (...) con una normatividad interna que regule tal situación”, es decir, la de los estudiantes que “hayan adelantado estudios en la década de los noventa, aspiren a obtener un título sin actualizar el conocimiento y en un programa que actualmente no tiene la institución –y que no está aprobado por el Ministerio de Educación Nacional”, solicita un concepto “que permita dar respuesta a los interesados sin infringir normatividad alguna y sin ir en contra de la calidad educativa que siempre nos ha caracterizado” NORMAS Y CONCEPTO Esta Oficina reconoce que la competencia para expedir títulos profesionales es de las Instituciones de Educación Superior, debidamente autorizadas para ello, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992: ““ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural,

a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.” (Subrayas y negrillas nuestras) Ahora, en virtud de la obligación de las IES de tramitar el registro calificado de los programas de educación superior que pretendan ofertar y desarrollar, en la actualidad la normatividad vigente es el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 de 2015), en donde se dispone, en torno a los efectos posteriores a la expiración de este acto administrativo, lo siguiente: “Artículo 2.5.3.2.1.1. Registro calificado. Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo. El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, cuando proceda.La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del

correspondiente acto administrativo. El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. (...) Artículo 2.5.3.2.10.4. Expiración del registro. Expirada la vigencia del registro calificado, la institución de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad. ”(Subrayas y negrillas nuestras) En relación con los preceptos arriba citados (que corresponden a los antiguos artículos 1 y 41 del Decreto 1295 de 2010), esta Oficina se ha pronunciado en distintas ocasiones, en relación a problemáticas diversas que consideramos relevante recordar para solucionar el asunto consultado: Concepto 2013ER88568 del 24 de julio de 2013: “En relación con el caso concreto del programa de “Licenciatura en Biología y Química” de esa Universidad, revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES se constata que el mismo no se encuentra dentro de los programas que recibieron registro y luego fueron inactivados. No obstante, en los archivos anteriores que reposan en este Ministerio se verifica que a ese programa se le otorgó el código 1474 en el SNIES, y fue autorizado mediante la Resolución 1935 del 13 de agosto de 1992, y en la actualidad se encuentra inactivo. En consecuencia, considerando que se trata de un programa que obtuvo registro, pero que se encuentra INACTIVO, correspondería a la institución garantizar a las cohortes iniciadas bajo su vigencia, la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad y otorgar el respectivo título, pero

será responsabilidad de la universidad constatar que el interesado cumpla con todos los requisitos tanto académicos como administrativos propios del programa, establecidos por los reglamentos de la Universidad.” (Subrayas y negrillas nuestras) Concepto 2015 EE 051619 del 24 de mayo de 2015: “... si bien es cierto el registro calificado para las Instituciones de Educación Superior (IES) es un requisito previo sin el cual esta no puede ofrecer, desarrollar, ni prestar el servicio educativo en el marco de un programa académico, no lo es menos que, ante todo, debe garantizarse en todo momento la continuidad, la permanencia y la calidad de los programas de educación superior, como quiera que ésta es una manifestación del derecho fundamental a la educación. (...) Precisamente a refrendar el alcance del derecho fundamental a la educación superior es a lo que apunta el artículo (...). Si bien es cierto (...) existen consecuencias jurídicas desfavorables para los programas de educación superior que no cuenten con un registro calificado vigente (en particular, la prohibición de admitir nuevos estudiantes), dichos efectos no pueden extenderse automáticamente y sin contemplaciones hacia los grupos de estudiantes (cohortes) que iniciaron su carrera profesional amparados en la vigencia de este instrumento, so pena de afectar gravemente sus derechos. Por ello, si bien la caracterización del registro calificado como un acto administrativo es acertada de acuerdo con la normatividad vigente (...), en este caso, en donde se alega la existencia de cohortes pendientes de terminar sus estudios, centrar el análisis exclusivamente sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo no se

considera pertinente. No se niega que, por lo general, la pérdida de vigencia degenere en la desaparición de la fuerza ejecutoria del acto administrativo. Sin embargo, la exigencia de garantizar culminación de estudios para las cohortes no tiene ninguna relación con la vigencia del acto administrativo, sino que se deriva directa y primordialmente del deber de las IES de asegurar permanentemente la prestación del servicio público que estas prestan, en condiciones óptimas.” (Subrayas ajenas al original del texto)Concepto 2015 IE 033841 del 27 de septiembre de 2015: “Luego, el punto central del asunto, y por ende de este concepto, será saber qué significa –para los propósitos del registro calificado una “cohorte iniciada”[1]. Ello nos dirige a dos cuestionamientos adicionales, en relación con el asunto analizado: (i) ¿cuándo un estudiante hace parte de una “cohorte”?; (ii) ¿cuándo se entiende que ésta inició?” Sobre el primero de los interrogantes, esta Oficina considera que un estudiante se integra a una cohorte cuando este se encuentra matriculado en la IES. Es en ese punto en donde la IES se obliga a prestar el servicio público de educación superior, con todo lo que ello implica, y el estudiante se vincula jurídicamente al centro educativo, y a sus disposiciones normativas y académicas. Es cierto que la Ley 30 de 1992 no ofrece una definición de matrícula, pero sí lo hace el Artículo 95 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, cuya acepción sustenta la afirmación realizada en el párrafo anterior:

ARTÍCULO 95. MATRÍCULA. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico” (Subrayas y negrillas nuestras) Cualquier etapa anterior, sea cuál sea su denominación, no perfecciona el vínculo estudiante – IES. Por ende, es al estudiante matriculado al que se protege en vigencia del registro calificado. Para responder el segundo interrogante, es importante recordar lo señalado por esta Oficina al referirse al momento en el cual el registro calificado pierde vigor: “a partir del día siguiente de vencidos los siete (7) años de vigencia de este acto”[2] Entonces, para que una cohorte se estime amparada por el registro calificado, ésta debió iniciarse antes de la pérdida de vigencia del registro calificado. En otras palabras, el conjunto de estudiantes matriculados –cohorte ‐ protegido por los efectos jurídicos del acto administrativo que concede un registro calificado es aquel que ya haya dado comienzo al desarrollo habitual de su respectivo programa académico en un momento previo al de la pérdida de ejecutoriedad del acto, por vencimiento de su periodo de vigencia temporal. En síntesis, cuando un registro calificado pierde vigencia la consecuencia jurídica de la que habla el Artículo 2.5.3.2.10.4. del DURSE consiste en que la IES no podrá matricular a un nuevo estudiante en una cohorte no iniciada con anterioridad al momento en que el acto perdió vigencia.

En conclusión, son dos circunstancias las que deben tener lugar antes de la pérdida de vigencia del acto administrativo de registro calificado: (i) la matrícula del estudiante y; (ii) el inicio de la programación académica para la respectiva cohorte estudiantil. En nuestro parecer, carecería de sentido entender que la mera inscripción o la manifestación de la admisión del aspirante en un programa académico de educación superior bastan para que éste ingrese a la IES cuando el registro calificado carezca de vigencia. En este escenario, la IES no podrá garantizarle al estudiante la culminación de sus estudios. En otro contexto, tampoco sería admisible que la IES matricule alumnos con posterioridad a la pérdida de vigencia del registro calificado, en cohortes iniciadas antes de ese momento. Sin lugar a dudas, ello dificultaría el proceso formativo del estudiante, que se encontraría con materias y actividades académicas ya comenzadas, y distorsionaría los propósitos constitucionales y legales de la educación superior” De los antecedentes conceptuales expuestos, puntualizamos lo siguiente: El registro calificado de un programa académico de educación superior ampara las cohortes que iniciaron mientras este acto administrativo estuvo vigente. Por cohortes, entiende esta Oficina el conjunto de estudiantes que están matriculados para recibir la formación educativa respectiva al programa aprobado por el Ministerio deEducación Nacional. Y es a este grupo de personas al que la Institución de Educación Superior debe garantizarle la culminación de sus estudios, aunque el registro expire mientras se desarrolle el programa. Sin embargo, aspectos como la pérdida de la calidad de estudiante o el establecimiento de plazos para optar al

título, son elementos que hacen parte de la facultad de autorregulación y autodeterminación administrativa y académica emanada de la garantía constitucional y legal de la autonomía universitaria. Evidentemente, la ocurrencia de alguna de estas circunstancias incide en la posibilidad de que el aspirante haga parte de la cohorte amparada por el registro calificado, pero la decisión de emitir o no el respectivo título recae exclusivamente en la Institución Educativa Superior. De allí que como respuesta a los dos casos planteados esta Oficina considere que la Universidad tiene la responsabilidad de verificar si el interesado cumple con todos los requisitos dispuestos por la Institución para que se le otorgue el título a la fecha. Es decir, si el aspirante cumple con los requisitos que lo hagan merecedor de ser titulado del programa correspondiente, conforme con los planes de estudio y demás condiciones académicas y administrativas al momento del otorgamiento del título. En particular, se debe constatar que el aspirante cuenta con las competencias académicas suficientes para que se le reconozca oficialmente la formación en las disciplinas que cursó, y en el grado en el que pretende ese reconocimiento (pregrado, especialización, maestría o doctorado). Este deber halla fundamento en los principios y objetivos de la educación superior, enunciados por los Capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992, además de los propósitos que busca cada campo de acción de la educación superior, bien se trate de pregrado (Artículo 9), especialización (Artículo 11), maestría (Artículo 12) o

doctorado (Artículo 13). El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Tengamos presente que la palabra “cohorte” significa –según la Real Academia Española “Conjunto, número,

(o) serie.” Ver: http://lema.rae.es/drae/?val=cohorte (Fecha de última consulta: 25 sep 15 7:45 pm) [Referencia del concepto]

2. Memorando Interno 2015 IE 024732 del 29 de julio de 2015.

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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autorMinisterio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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