MINEDUCACION - Concepto 134602 de 2026
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 134602 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educacion
- Año
- 2026
CONCEPTO 134602 DE 2026
(abril 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Radicación relacionada: 2026-ER-0092160 Bogotá, D.C., 16 de abril de 2026 Señora XXXXX XXXXX@gmail.com Asunto: Concepto jurídico acerca de barreras de acceso a educación inclusiva a menores con discapacidad. Cordial saludo Señora XXXXX, De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7o . del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005,
precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho. En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.2. Objeto de consulta La pretensión de la petición radica en obtener orientación jurídica respecto de los temas: En atención a la revisión del caso de un niño de 6 años que se encuentra en el proceso de tránsito armónico para la vigencia 2026, que no ha ingresado a la educación formal y una discapacidad Múltiple que no controla esfínteres y usa pañal, nos permitimos solicitar un concepto jurídico y técnico respecto a: ¿El uso de pañal por parte de un niño con discapacidad es una causal válida para negar el ingreso o permanencia en una institución educativa oficial o no oficial? ¿Cómo garantizar el acceso y permanencia de este estudiante con discapacidad requiere apoyo en actividades básicas de cuidado personal (como cambio de pañal) durante la jornada escolar, y a cargo de quien debe estar este apoyo, entendiendo que muchas veces los adultos a cargo de estos niños y niñas no Se encuentran en aula? [Sic]
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 . 3.2. Ley 115 de 1994 . Ley General de Educación. 3.3. Ley 715
niños y niñas no Se encuentran en aula? [Sic]
3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 . 3.2. Ley 115 de 1994 . Ley General de Educación. 3.3. Ley 715 de 2001 . Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151
, 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 3.4. Ley 1346 de 2009. Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 3.5. Ley 1618 de 2013. Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 3.6. Ley 489 de 1998. "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 3.7. Decreto 1075 de 2015. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.8. Sentencia T583 de 2023 . Sala Tercera de Revisión Corte Constitucional del 19 de diciembre de 2023 3.9. Sentencia T 437 de 2021. Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional del 9 de diciembre de 2021.
2023 3.9. Sentencia T 437 de 2021. Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional del 9 de diciembre de 2021. 3.10. Sentencia T-049/25. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional del 12 de febrero de2025. 3.11. Sentencia C400 de 2024. Sala Plena de la Corte Constitucional. 19 de septiembre de 2024 3.12. Documento de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva. Ministerio de Educación Nacional. Febrero de 2017. 3.13. Guía No. 50. Modalidades y condiciones de calidad para la educación inicial. Ministerio de Educación Nacional. 2014.
4. Consideración previa Es pertinente, en primer lugar, contextualizar que los planteamientos desarrollados en la presente comunicación son el resultado de un ejercicio interpretativo y técnico, adelantado de manera articulada entre esta Oficina y la Subdirección de Acceso, dependencias adscritas a este Ministerio.
Esta coordinación interdependencial tuvo como finalidad asegurar una lectura jurídica y técnica rigurosa, coherente y debidamente fundamentada del asunto objeto de consulta, en concordancia con el marco normativo aplicable y las competencias institucionales de cada dependencia. En desarrollo de esta articulación, la mencionada Subdirección, compartió mediante memorando interno No. 2026-IE-011891 un conjunto de consideraciones, dentro del ámbito de sus funciones misionales, resultan relevantes para realizar un análisis integral y contextualizado del caso
planteado. Dichos aportes contribuyeron significativamente a la construcción de una postura institucional unificada, que permite ofrecer una respuesta de fondo, estructurada y técnicamente sustentada, en consonancia con lo solicitado por la entidad peticionaria. Este trabajo conjunto refleja el compromiso del Ministerio con la articulación interna, la calidad técnica de sus conceptos y la garantía de respuestas consistentes con los principios de legalidad, seguridad jurídica y orientación al servicio público de educación.
5. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) La educación como derecho fundamental, (ii) El derecho fundamental al cuidado, (iii) Descentralización administrativa del servicio público educativo, (iv) Educación inclusiva a población con discapacidad, (v) Educación inicial en el nivel preescolar. 5.1. La educación como derecho fundamental Desde el plano constitucional, la protección de los niños, niñas y adolescentes se encuentra contemplada desde una perspectiva de integralidad, lo cual se evidencia en su artículo 44 , que
establece: Artículo 44 . Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (subrayado fuera del texto original) La misma Carta Magna incorporó la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños sobre los derechos de los demás. En ese entendido, las instituciones educativas deberán garantizar que en los procesos formativos se garantice el respeto de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en procura de que su disfrute sea real y efectivo, los cuales, como se indicó previamente, tendrán carácter prevalente frente a los de los demás miembros de la comunidad educativa. Asimismo, la Constitución Política en su artículo 67 , reconoce el derecho a la educación en su carácter de fundamental y como servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia: Artículo 67 . La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, ¡a
la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. De los artículos transcritos se concluye que la educación es un derecho fundamental que debe garantizarse en condiciones de acceso, permanencia, calidad y adaptabilidad, especialmente tratándose de niños y niñas en condición de discapacidad, frente a quienes el Estado tiene un deber reforzado de protección. En adición a lo anterior, y en lo que respecta a la protección y garantía de los derechos de las personas con necesidades especiales, el texto constitucional ha dispuesto en su artículo 47 : Artículo 47 . El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social paralos disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran. Es así que, desde la Constitución Política el legislador ha previsto la protección especial de los niños y niñas, la obligación del Estado de garantizar su educación y la de aquellos menores con limitaciones físicas o mentales, proporcionando los apoyos necesarios para su efectiva inclusión. 5.2. El derecho fundamental al cuidado La construcción del cuidado como derecho fundamental ha transitado por un largo camino, el cual inició como una dimensión de otros derechos, con énfasis en los niños y las niñas, tanto para garantizar su educación, su salud, su alimentación, como para tener una familia. Luego se amplió para considerarse como una dimensión de la autonomía y dignidad de las personas de la tercera edad, y de las políticas sociales. Así mismo se comprendió como una faceta prestacional del derecho a la salud, con especial énfasis, además de los sujetos anteriores, también de las personas en condición de discapacidad, para ahora entenderse como un derecho autónomo, justiciable, que como derecho social impone un carácter progresivo. Al respecto, la Corte mediante sentencia T583 de 2023 dispuso:
100. Las personas que suelen depender más activamente de acciones de cuidado, no solo lo necesitan para su supervivencia, sino también para alcanzar estándares más adecuados de vida, salud y condiciones dignas de subsistencia. Es también el cuidado, en gran medida, lo que les ayuda a construir un proyecto de vida propio.
101. En el caso específico de las personas en situación de discapacidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que sus derechos no se reducen simplemente a la subsistencia y la salud, sino que también merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses. El Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos, y adoptar medidas promocionales, cuando sea necesario, para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la
sino que también merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses. El Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos, y adoptar medidas promocionales, cuando sea necesario, para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la población. De hecho, sus derechos constituyen uno de los escenarios de mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional reciente. Especialmente, la progresiva consolidación del enfoque social y el interés por maximizar la participación y reconocer la autonomía de las personas en situación de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus derechos. (...)
113. Este cambio en la comprensión de la discapacidad al pasar del enfoque del asistencialismo y la sumisión de la persona que se cuida, sin estimar el rol del cuidador, al modelo social, con una persona respetada en sus capacidades diferentes, está del todo entrelazado con la concepción y el derecho de cuidado. El cuidado debe entenderse entonces como un apoyo para la libertad, no un medio para coartarla . Es más, el derecho al cuidado, se ofrece como condición necesaria para la libertad y autonomía de las personas en situación de discapacidad y, por eso, está relacionado con la consecución de todos sus derechos de forma profunda. (subrayado fuera del texto original)Ahora bien, las personas en situación de discapacidad que requieren de cuidado, no solo tienen un derecho abstracto a ser cuidadas; sino que deben serlo de forma tal que ello no les imponga, sino que derribe barreras sociales de exclusión en su participación en sociedad, y les impulse a gozar de sus derechos de la manera más rica y completa posible.
Lo anterior implica que el cuidado, para cumplir con su propósito, deberá reunir una serie de reglas,
personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano. iii. Quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial. iv. Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de cuidado; sean estos, elementos de tipo médico, sanitario, de infraestructura, transporte y movilidad, y demás.
- El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la persona a quien se cuida, sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de vida. vi. El cuidado debe valorarse socialmente, esto fortalece los lazos esenciales del afecto, la dignidad, y la interdependencia humana. vii. El cuidado debe ser asumido socialmente, a través de la corresponsabilidad entre familia, Estado y particulares. Esto conduce a que las políticas que desarrolle deban contar con enfoques diferenciales y de género, entendiendo que ha sido realizado mayoritariamente por mujeres. (negrilla fuera del texto original) Como se colige de lo anterior, la garantía del derecho fundamental al cuidado corresponde a toda la sociedad, desde el ámbito de acción de cada instancia, en procura de la realización como persona de aquél a quien se cuida y de la consecución de su proyecto de vida, lo cual compromete a su vez a lasinstituciones educativas, las cuales están llamadas a adoptar las medidas necesarias que hagan viable dicha realización. 5.3. Descentralización administrativa del servicio público educativo La Constitución Política de 1991 , la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación
Nacional. En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la
derribe barreras sociales de exclusión en su participación en sociedad, y les impulse a gozar de sus derechos de la manera más rica y completa posible. Lo anterior implica que el cuidado, para cumplir con su propósito, deberá reunir una serie de reglas, las cuales ha previsto la Corte en la sentencia antes referida, a saber: 1) Que el cuidado sea de calidad; 2) En razón a las necesidades de cuidado particulares, los cuidadores deberán adaptarse y comprenderlas de manera adecuada; 3) El cuidado debe tener como propósito no sólo la subsistencia de la persona, sino su realización y la consecución de su proyecto de vida, en la medida de lo posible y de acuerdo con sus niveles de discapacidad, lo cual requiere respetar su diferencia y un apoyo solidario; 4) El cuidado debe partir del respecto por la dignidad humana y la empatia y 5) El cuidado debe tener enfoque de género. En aras de dar cumplimiento a las reglas antes señaladas, mediante Sentencia C400-2024, la Corte estableció el estándar de protección del derecho al cuidado como criterio orientador para tal fin: La jurisprudencia constitucional y los instrumentos de derechos humanos que reconocen al cuidado como derecho han delineado un estándar de protección que no debe entenderse como taxativo, pero si orientador en la forma en la que es necesario concretarlo.
- El Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y que evalúen su desarrollo progresivo. ii. El cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal, con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano. iii. Quienes cuidan deben tener alguna formación y capacitación para hacerlo, tanto desde el ámbito físico como psicosocial. iv. Los cuidadores deban contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus labores de
prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de la siguiente manera: Artículo 6o . Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados: 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (...) Artículo 7o . Competencias de los distritos y los municipios certificados: 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción (...) En consecuencia, corresponde a las entidades territoriales certificadas, la dirección y planificación
del servicio educativo en su territorio, garantizando el cumplimiento de la normatividad y políticas respectivas, a través del ejercicio de sus facultades de vigilancia y supervisión. 5.4. Educación inclusiva a población con discapacidad. Como se ha señalado previamente, los derechos de la población menor con discapacidad son objeto de una protección reforzada, razón por la cual frente a dicha población no basta una igualdad formal, sino que deben adoptarse medidas positivas orientadas a remover barreras y hacer real su inclusión en los todos los ámbitos de la sociedad. En ese sentido, la Ley 115 de 1994 dispuso en su artículo 46 que la educación de las personas con discapacidad hace parte integrante del servicio público educativo y que corresponde a los gobiernosorganizar acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan su proceso de integración académica y social. A ello se suma la Ley 1098 de 2006, cuyo artículo 36 establece que el Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública. En desarrollo de lo anterior, mediante la Ley 1346 de 2009 fue aprobada la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, la cual reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, dentro de un sistema de educación inclusivo en todos los niveles. Dicha disposición impone a los Estados el deber de
asegurar ajustes razonables, apoyos requeridos y medidas individualizadas efectivas en entornos que maximicen el desarrollo académico y social, lo que excluye toda práctica institucional que convierta una necesidad de apoyo en barrera de acceso: Artículo 4o . Obligaciones generales:
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
(...) d. Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e. Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad; (...) (negrilla fuera del texto original) Particularmente, en lo que respecta a los niños y niñas con discapacidad, previó lo siguiente: Artículo 7o . Niños y niñas con discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la
debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. De igual forma, la Ley 1618 de 2013, reglamentada por el Decreto 1421 de 2017, bajo la premisa que la discapacidad no puede traducirse en exclusión, sino en obligación de adoptar ajustes razonables, acciones afirmativas y apoyos, ordenó a las entidades territoriales certificadas eneducación: Artículo 11 . Derecho a la educación. (...)
2. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán:
a. Promover una movilización social que reconozca a los niños y jóvenes con discapacidad como sujetos de la política y no como objeto de la asistencia social. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos de cualquier ser humano y, además, algunos derechos adicionales establecidos para garantizar su protección; (...) c. Orientar y acompañar a los establecimientos educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales de su entorno; d. Orientar y acompañar a sus establecimientos educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización escolar y su proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la inclusión. e. Garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el
marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente; (...)
- Fomentar la prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación de estudiantes con discapacidad en los establecimientos educativos estatales y privados;
j. Proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: intérpretes, guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la institución. Es así como, vía reglamentaria, el Decreto 1421 de 2017, compilado en el Decreto 1075 de 2015, implemento disposiciones diversas a cargo de las Entidades Territoriales Certificadas y las instituciones educativas públicas o privadas previstas en la Ley referida, contemplando, entre otras, las siguientes: Artículo 2.3.3.5.2.3.1 . Gestión educativa y gestión escolar. Para garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa. De acuerdo con lo anterior y con base en la gestión educativa territorial, los establecimientos educativos deberán adelantar procesos de gestión escolar. (...) b. Responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas. La secretaría de educación o entidad que haga sus veces, como gestora y
ejecutora de la política de educación inclusiva en la entidad territorial certificada, deberá: (...)
3. Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educación Nacional.4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, así como a las familias de estudiantes con discapacidad auditiva sobre la elección entre la oferta general y la modalidad bilingüe bicultural.
(...)
7. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.
(...) c. Responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados. Con el propósito de cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 1618 de 2013 y en articulación con la respectiva entidad territorial certificada en educación, los establecimientos educativos públicos y privados deberán (...)
2. Reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.
3. Incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el Plan de
Mejoramiento Institucional (PMI). (...) Artículo 2.3.3.5.2.3.3 . Acceso al servicio educativo para personas con discapacidad. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, las entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las condiciones
. Acceso al servicio educativo para personas con discapacidad. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, las entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la discapacidad sea causal de negación del cupo. Para ello, se deberá adelantar el siguiente proceso: