MINEDUCACION - Concepto 134850 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 134850 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 134850 de 2017 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 134850 DE 2017 (Agosto 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Educadores con derechos de carrera que concursan por cargos Directivos docentes o Docentes en otra
ETC. OBJETO DE LA CONSULTA Con número 2017-ER-128119 del 21 de junio de 2017, es radicada ante este Ministerio petición del señor XXXXX, trasladada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual realiza la siguiente solicitud:Soy docente vinculado al magisterio desde el año 1999, decreto que me ampara es el 2277. Presente concurso para coordinador en el año 2012 para el municipio de envigado y quede en lista de elegibles ocupando un
honroso 7o lugar. Fui llamado por la secretaria de educación del municipio de envigado y quede registrado en la planta oficial como coordinador en periodo de prueba a partir del 15/01/16, hasta el 22/01/17, con un tiempo total de 8 días - 0 meses - 1 año, tiempo en el cual no se registran licencias no remuneradas, ni traslados, ni sanción alguna. Por razones de tipo personal no acepte el cargo y regrese a la planta oficial de docentes del municipio de Medellín; Plaza en la cual, yo figuraba en vacancia temporal e inicie labores en el cargo de docente de educación física en jornada de la mañana, a partir de la siguiente fecha 23/01/17. A partir de esta fecha, no se registran licencias no remuneradas, ni traslados, ni sanción alguna. La prima de vida cara de febrero de 2017, me fue negada por el señor XXXXX, Líder de Proyecto equipo de nómina de la subsecretaría administrativa de la secretaría de educación de Medellín, en razón que cumplía con todos los requisitos menos uno; El cual, fue, no haber trabajado con la entidad territorial Medellín en los últimos seis meses. Pero, pertenezco a la nómina de Medellín y no a la de envigado. La entidad territorial envigado me acogió en su nómina a partir de 15/01/16 y me pago la prima de vida cara en el mes de febrero de 2016. La entidad territorial Medellín me acogió en su nómina el 23/01/17. Entonces porque el señor julio no me paga la
prima en mención?, si cumplo con los requisitos establecidos por la ley. Siento vulnerados mis derechos laborales Estamos iniciando el mes seis (JUNIO) y no he podido solucionar mi caso y la prima fue pagada en el mes de febrero... Yo soy nacionalizado adscrito al ente territorial Medellín, no soy docente municipal. Me queda una gran inquietud "los derechos laborales son inalienables" ¿Quièn me debe pagar la prima de vida cara?
NOTA: el nominador de Medellín, dice en respuesta a mi queja, que yo estaba en comisión, en el cargo de coordinador en envigado, yo nunca he estado en comisión alguna, estuve en el cargo de coordinador en periodo de prueba, pero en situación de "concurso", no en situación de comisión.
NORMAS Y CONCEPTO En primer lugar, resulta necesario hacer hincapié en las competencias para emitir concepto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, esta Oficina no es la llamada a definir situaciones particulares y concretas en relación con las situaciones administrativas de los docentes, como quiera que esta fue asignada a las entidades territoriales certificadas en educación por la Ley 715 de 2001, artículo 6 y 7. No obstante, se pronunciará esta Oficina en términos generales frente a la regulación que deben advertir las entidades territoriales certificadas en educación para garantizar los derechos de docentes y directivos docentes
con derechos de carrera que aprueban concurso de méritos, y lo considerado por el Consejo de Estado frente al pago de primas extralegales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades atribuidas en la ley a las entidades territoriales. De acuerdo con lo consultado, es preciso mencionar que la Circular CNSC No. 07 de julio 14 de 2011, con asunto "CRITERIOS PARA DECRETAR LA VACANCIA TEMPORAL Y DEFINITIVA EN EMPLEOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTES PARA GARANTIZAR LA MOVILIDAD LABORAL Y ESTABILIDAD SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE EDUCADORES QUE PARTICIPAN EN CONCURSOS ABIERTOS Y PUBLICOS PARA SELECCIÓN POR MERITO DE EMPLEOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES", establecía:I. DE LOS CRITERIOS PARA GARANTIZAR LA MOVILIDAD LABORAL Y LA ESTABILIDAD SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE De conformidad con las consideraciones normativas que se citan en la parte II de esta Circular, se establecen los siguientes criterios:
1. Todo educador que tenga derechos de carrera, cualquiera sea el régimen que lo rija, en aplicación del principio de movilidad laboral, puede participar en concursos públicos y abiertos para empleos directivos docentes o docentes en la misma o en diferente entidad territorial certificada en educación.
2. El educador con derechos de carrera que supere el concurso y sea nombrado en período de prueba, deberá
presentar ante la entidad territorial certificada donde ostenta su cargo de carrera, una petición por escrito donde
solicite se declare la vacancia temporal de su empleo mientras dura el período de prueba para el cual ha sido nombrado. A esta solicitud debe anexar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba y precisar la fecha exacta a partir de la cual pide que se decrete la vacancia temporal, que se espera sea la misma de la fecha de posesión en período de prueba en la nueva entidad territorial certificada. Para la posesión en la nueva entidad territorial certificada, el educador con derechos de carrera nombrado en período de prueba deberá presentar la solicitud debidamente radicada ante la entidad territorial de origen donde conste la petición que se declare la vacancia temporal de su cargo. (...).
3. Para la entidad territorial certificada es imperativo decretar la vacancia temporal a partir de la fecha solicitada
por el educador, separando transitoriamente del empleo a educador con derechos de carrera. (...). Posteriormente, los artículos 2.4.1.1.22. y 2.4.1.1.23. del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, adicionado por el artículo 1 del Decreto 915 del 1o de junio de 2016, establecieron:
ARTÍCULO 2.4.1.1.22. GARANTÍAS PARA EDUCADORES CON DERECHOS DE CARRERA DURANTE
UN NUEVO PERÍODO DE PRUEBA. Los educadores con derechos de carrera de conformidad con los decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, que hayan superado el concurso y sean nombrados en período de prueba,
tienen los siguientes derechos:
1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.
2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esa norma.
3. Los educadores que vienen regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.
4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador sólo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional, hasta tanto el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porgue estando en desarrollo del periodo de prueba, el docente o directivo docente desee regresar al
empleo del cual es titular con derechos de carrera.
5. El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de gue quede en firme la calificación del período de
prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.6. En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.
7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de gue trata el 1o inciso del presente numeral.
8. De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. (Resaltado fuera de texto).
ARTÍCULO 2.4.1.1.23. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decretoley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto. Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decretoley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba. De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación. Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto-ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente. PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo
dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Negrilla fuera de texto). Sobre la vigencia de la Circular No. 07 de 2011 en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto 915 de 2016, a través de su Circular No. 17 de febrero 07 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil explica:
2. Situación que originó los criterios contenidos en la Circular No. 07 de 2011.
Como se expuso en el numeral anterior, a través de la Circular No. 07 de 2011, la CNSC estableció su criterio sobre diferentes situaciones originadas con ocasión de la superación de un nuevo concurso de méritos, por parte de un docente o directivo docente oficial ya perteneciente al sistema especial de carrera administrativa. En la misma Circular, se indicaron las consideraciones para arribar a los criterios allí señalados, afirmándose que el artículo 22 del Decreto Ley 1278 de 2002 únicamente reguló la estabilidad laboral sin solución de continuidad para los directivos docentes, sin existir una norma en el Estatuto Docente o en su reglamentación quecontemplara algo similar para los simples docentes. Así, la CNSC consideró que ante el vacío presentado, se debía aplicar el numeral 5o del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, de allí, que se sostuviera la tesis de la movilidad laboral sin necesidad de renuncia del docente en carrera (se decreta es la vacancia temporal de su
empleo titular durante el periodo de prueba y la vacancia definitiva luego de superarlo) y de conservación de todos los derechos y condiciones de la carrera adquiridos con anterioridad. En este orden de ideas, fue ante el vacío legal y reglamentario que presentaba la situación de aquellos educadores ya pertenecientes a la carrera administrativa que superaron el periodo de prueba, que la CNSC utilizó la regla prevista para los servidores del sistema general de carrera contenida en la Ley 909 de 2004, en consonancia con el precepto del artículo 53 de la Constitución Política, fijando criterios o posiciones para aplicarla y dar manejo a este supuesto de hecho.
3. La regulación contenida en el Decreto 915 de 2016.
Mediante el Decreto 915 del 1 de junio de 2016. El Gobierno Nacional reglamentó el Decreto 1278 de 2002 en materia de concursos de mérito para el sistema especial de carrera docente, así como subrogó y modificó algunas disposiciones del Decreto 1075 de 2015. Así, el referido Decreto subrogó el capítulo 1 del título 1, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, añadiendo los artículos 2.4.1.1.22. y 2.4.1.1.23, que disponen: (...) De acuerdo a las normas antes citadas, se observa que el gobierno Nacional reglamentó el supuesto de movilidad laboral de docentes con derechos de carrera que superan un concurso de mérito y el correspondiente período de prueba, a través de normas expresas, de las que se extrae lo siguiente: a) Las entidades territoriales certificadas en educación cuentan con la obligación de decretar la vacancia
temporal del empleo, a efectos de que los educadores adelanten su periodo de prueba. b) Superado el periodo de prueba, corresponde a la entidad territorial en la que labora el educador oficiar a la entidad de origen a fin de que decrete la vacancia definitiva del empleo. De ser la misma entidad territorial, esta declaratoria debe hacerse oficiosamente. c) Durante el periodo de prueba el educador recibirá la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado del escalafón que corresponda, según un nuevo título académico que acredite o, en su defecto, la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que ya está inscrito. La asignación será la más beneficiosa para el educador. d) Mientras dure el periodo de prueba, el empleo podrá ser provisto mediante encargo o nombramiento en provisionalidad. e) Los educadores cuentan hasta antes de la calificación del periodo de prueba para allegar a la entidad territorial, el título académico con el que pretendan obtener una actualización de grado en el escalafón. f) En caso de ser procedente, según se acredite lo exigido en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, la actualización en el escalafón se realizará en el nivel A del grado que corresponda. g) Si la remuneración que el docente obtendría en el nivel A del grado al que es ascendido es inferior a la que recibía en el nivel del grado que ostentada anteriormente, la entidad territorial debe ubicarlo en el nivel salarial siguiente, hasta obtener una mejora en su asignación. Así las cosas, es indispensable admitir que a la fecha existen normas positivas que regulan en forma expresa y
concreta, la manera en que las entidades territoriales certificadas en educación deben abordar la realización del periodo de prueba y la actualización en el escalafón docente, de aquellos educadores va inscritos en carrera que superan un nuevo concurso de méritos, evidenciándose que el vacío normativo que originó la mayoría de los criterios expuestos por la CNSC al respecto en la Circular No. 07 de 2011 han dejado de existir. Se destaca que, al no haber sido regulado el criterio contenido en el literal F de la referida Circular, este se mantiene aún vigente, especialmente en lo relativo a los efectos de los actos administrativos de ascenso en elescalafón, proferidos por las entidades territoriales de origen, los cuales deben ser respetados y acatados por las entidades territoriales de destino, en eventos de movilidad laboral de educadores que han superado un nuevo concurso público de méritos en entidad territorial diferente a la que laboral. (...). (Subrayado fuera de texto). Queda claro entonces que, el proceso que deben adelantar las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes con derechos de carrera cuando estos últimos aprueban concurso y son nombrados en periodo de prueba en otra entidad territorial certificada, se encuentra regulado principalmente en los artículos 2.4.1.1.22. y 2.4.1.1.23. del Decreto 1075 de 2015, en el literal F de la Circular CNSC 07 de 2011 y en la Circular CNSC 17 de 2017. En cuanto al pago de primas extralegales como lo es la denominada Prima de Vida Cara (Ordenanza 031 de noviembre 30 de 1975), tenemos que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante
concepto de 28 de febrero de 2017, radicación interna 2302, definió que: Para el periodo transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales. Finalmente indicamos al peticionario que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las entidades territoriales certificadas en educación les fue encargado: i) Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; ii) Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos; iii) Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia; iv) Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción, entre otras. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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