MINEDUCACION - Concepto 135546 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 135546 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 135546 de 2023 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 135546 DE 2023 (junio 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C., Asunto: Permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria por parte de empleados públicos. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto.En atención a la disposición normativa contenida en el artículo 2.2.5.5.20 en el Decreto 1083 de 2015 que a tenor
de la letra señala:
"ARTICULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por Cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo”. “Solicito amablemente se indique si el permiso para ejercer docencia Universitaria se circunscribe a educación formal en pregrado o postgrado, o si, por el contrario, aplica para impartir conocimientos en formaciones técnicas, tecnologías o incluso educación no formal como educación para el trabajo y desarrollo humano, cursos, charlas. seminarios o diplomados. En caso de ser o no procedente, indicar el argumento o normatividad que sustenta esta posición”.
2. Consulta.
Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta al interrogante incluido en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto
consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1 Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.2 Ley 30 de 1992: “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 3.3 Ley 270 de 1996. ”Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3.4 Decreto 1075 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación “ 3.5 Decreto 1083 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública" 3.6 Decreto 1279 de 2002: “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las
Universidades Estatales”. 3.7 Decreto 1144 de 2019 “Por el cual se establece y regula el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos y aduanas nacionales y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se atenderán los siguientes temas: I) Estructura del sistema educativo colombiano II)Educación superior o Universitaria III) Educación para el trabajo y el desarrollo humano IV) Otros eventos de permisos remunerados para ejercer la docencia universitaria V) Derecho a la igualdad VI) Respuesta.
4.1 Estructura del sistema educativo Colombiano.La estructura del sistema educativo en Colombia se encuentra consagrada en la Ley 115 de 1994 de la siguiente manera: ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. ARTICULO 35. Articulación con la educación superior. Al nivel de educación media sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último nivel se clasifica así: a) Instituciones técnicas profesionales; b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y c) Universidades. Aunado a lo anterior la Ley 30 de 1992 señala: ARTÍCULO 16. Son instituciones de educación superior: a. Instituciones técnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y c. Universidades. La Ley 115 de 1994 en su artículo 213 reconoció dentro de las instituciones de educación superior a las
instituciones tecnológicas. ARTICULO 213. Instituciones tecnológicas. Las actuales instituciones tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones de educación superior. Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción. Con base en el marco normativo expuesto la educación superior hace parte del sistema educativo colombiano. 4.2 Educación superior. La educación superior se ofrece y desarrolla por las instituciones de este nivel, que como quedó señalado por su carácter académico se clasifican en instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y universidades. Respecto de las Universidades la Ley 30 de 1992 expresa: ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente ley. Respecto de las instituciones Universitarias o escuelas tecnológicas señala la norma: Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar
programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. En relación con las instituciones técnicas profesionales se ha señalado:Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. Acorde con la norma en cita será educación universitaria aquella impartida por las instituciones de educación superior reconocidas como tales y que presten el servicio para el cual han sido autorizadas. La docencia universitaria se concibe como el acto de aprender en un entorno universitario. En otras palabras, la educación universitaria, será el proceso de intercambio de conocimientos dentro del aula universitaria. En virtud de lo anterior, la educación universitaria es un tipo de educación especial, reconocido por el legislador con características únicas que la diferencia de los demás niveles que conforman el sistema educativo en Colombia. Los entes universitarios, las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones tecnológicas, tienen el mismo reconocimiento de ser entes que conforman el sistema de la educación superior. 4.3 Educación para el trabajo. El Decreto 1075 de 2015 en la parte 6 que consiste en la reglamentación de la educación para el trabajo y el desarrollo humano expresa; ARTÍCULO 2.6.2.2 Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el
desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal. ARTÍCULO 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. El decreto reglamentario reconoce que existe un tipo especial de educación para el trabajo, ofrecido por instituciones educativas creadas con dicho fin. A esta altura se puede establecer que existen diferencias entre la educación superior y la educación para el trabajo, reconocidos por el legislador. 4.4 Otros eventos de permisos remunerados para ejercer la docencia universitaria. En el ejercicio de la función pública se encuentran otros ejemplos de permisos para ejercer la docencia universitaria a saber: Parágrafo 2 artículo 151 ley 270 de 1996 "Ley Estatutaria de la Administración de Justicia:
PARÁGRAFO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. De igual manera el artículo 122 del Decreto 1144 de 2019 reza:ARTÍCULO 122. PERMISO PARA EJERCER LA DOCENCIA UNIVERSITARIA. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria, hasta por cinco (5) horas cátedra semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio, ajuicio del jefe del organismo. El marco normativo arriba identificado orienta a que el legislador, respecto de los servidores públicos, autorice se les otorgue permiso para ejercer exclusivamente docencia universitaria en instituciones reconocidas como de educación superior. 4.5 Derecho a la igualdad. El artículo 13 de la Constitución Política respecto del derecho a la igualdad señala: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de
grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La norma constitucional enseña que todas las personas recibirán idéntico trato, se promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y que las personas que se encuentren en una idéntica situación fáctica deben recibir igual trato y derechos. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 3 manifiesta:
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
La Ley 115 de 1994 en relación con el derecho a la igualdad reza: Artículo 13. Objetivos comunes de todos los niveles. Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a: j) Desarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles de cobertura en educación. Con base en el marco normativo y la copiosa jurisprudencia que desarrolla el principio de la igualdad debe darse
trato igualitario en los eventos en que se presente una equivalencia entre las condiciones en que se encuentren dos o más personas. En el caso que nos convoca, en el artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015, es claro que la norma hace referencia al permiso que se puede otorgar para ejercer la docencia universitaria, no obstante, y a criterio de esta oficina jurídica, todas las instituciones educativas que se encuentran o que conforman la educación superior deben ser objeto igualmente de la autorización en mención, con base en el derecho a la igualdad arriba esbozado. En virtud de lo anterior, para reconocer el permiso de que trata el artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015, el servidor público deberá ejercer la docencia en universidades, instituciones técnicas profesionales, institucionesuniversitarias o escuelas tecnológicas, y en instituciones tecnológicas.
5. Respuesta.
Con base en el marco normativo, arriba expuesto, el permiso para ejercer la docencia universitaria por parte de empleados públicos se circunscribe a las instituciones que conforman la educación superior, es decir, las instituciones técnicas profesionales, las instituciones tecnológicas, las instituciones universitarias, o escuelas tecnológicas, y las Universidades. De otra parte y atendiendo a su segunda inquietud, y conforme con las normas referenciadas, el permiso para ejercer la docencia universitaria, no es aplicable para dictar clases en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ni para desarrollar cursos o charlas.
Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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