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MINEDUCACION - Concepto 136717 de 2018

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 136717 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 136717 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 136717 DE 2018 (septiembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Modificación en denominación de título profesional OBJETO DE LA CONSULTA "(...) la Universidad Católica de Manizales eleva la consulta al Ministerio de Educación Nacional ¿Se puede realizar tal modificación en el título profesional? (...)" [sic] Normas y conceptoEn atención a lo solicitado, de manera respetuosa le informamos que según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de los docentes o de las instituciones educativas, a través de la solución de

casos particulares y concretos. Debe mencionarse que, a través de la Sentencia C-542 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte Constitucional señaló que "[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Bajo ese entendido, a continuación, se brindarán unas consideraciones generales frente al tema que motiva la consulta, las cuales el interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso concreto.

1. Marco jurídico 1.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 1.2. Ley 30 de 1992: “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 1.3. Decreto 1075 de 2015: "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."

(Compilatorio de los Decretos 1295 de 2010 y 1280 de 2018)

2. Análisis jurídico 2.1. Autonomía universitaria La Constitución Política de 1991 garantiza la autonomía universitaria en su artículo 69, de la siguiente manera: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por

sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." (Subrayado fuera de texto). En consonancia, la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", desarrolla dicha autonomía, así: "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, (...) y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos a. Darse y modificar sus estatutosb. Designar sus autoridades académicas y administrativas; (...)." (Subrayado fuera de texto) 2.2. Desarrollo de programas académicos en educación superior El Decreto 1295 de 2010, compilado en el decreto 1075 de 2015, determina lo relacionado al registro calificado y el desarrollo de programas académicos de educación superior, señalando en el articulo 42 lo siguiente:

“Artículo 42.- Modificaciones a programas.- Cualquier modificación de la estructura de un programa que afecte una o más condiciones de calidad, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional y en todo caso requerirán aprobación previa las que conciernen a los siguientes aspectos: 42.1 Número total de créditos del plan de estudios. 42.2. Denominación o titulación del programa 42.3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo 42.4. Cupos aprobados en el registro calificado de los programas del área de la Salud 42.5. Ampliación de énfasis en programas de maestría o inclusión de la modalidad de profundización o investigación. 42.6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia. 42.7. Adopción de la modalidad virtual en un programa a distancia. 42.8. Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico. Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema SACES o cualquier otra herramienta que éste disponga, la respectiva solicitud, junto con la debida justificación, y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes. En todo caso el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir información adicional. Parágrafo. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución de educación superior para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las

cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el articulo 2.5.3.2.2.6.2 del Decreto 1280 de 2018, compilado en el Decreto 1075 de 2015, y que empezara a regir a partir del 01 de enero de 2019, determina acerca del Registro Calificado lo siguiente: “Artículo 2.5.3.2.2.6.2. Modificaciones del programa. Cualquier modificación de las condiciones de calidad en las cuales se otorgó el registro calificado al programa debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema de información que esa entidad disponga para ello. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado para mantenerlo actualizado. En todo caso, las modificaciones de las condiciones de calidad que requerirán aprobación previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes aspectos:

1. Número total de créditos del plan de estudios.2. Denominación o titulación del programa

3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo

4. Cupos aprobados en el registro calificado de los programas del área de la Salud

5. Énfasis y/o su enfoque, investigativo o profundización, en programas de maestría

6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia

7. Cualquier cambio en la modalidad o metodología de un programa

8. Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico

9. Ampliación de los lugares de desarrollo Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva solicitud a través del sistema de información que la entidad disponga para tal fin, junto con la debida justificación y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes, cuando aplique o corresponda.

Parágrafo. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.” (Subrayado fuera de texto) Si bien esta garantía institucional permite a las instituciones de educación superior efectuar cambios razonables dentro de sus expectativas académicas, las modificaciones a que se refieren los artículos antes mencionados de los Decretos 1295 de 2010 y 1280 de 2018 (que entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2019), requieren ser verificadas por el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, toda vez que pueden afectar las condiciones de calidad en que fue aprobado el registro calificado, o desvirtuar los derechos consolidados de los estudiantes que se acogieron de buena fe a las opciones establecidas por la misma

institución. No obstante, la medida es clara en el sentido de determinar que una vez aprobada la reforma de la denominación de un programa académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, la norma en cuestión entrega la facultad a la Institución de Educación Superior de aprobar o no la modificación del titulo de grado bajo el nuevo nombre. Quiere decir esto que los estudiantes, inclusive los que hayan iniciado sus estudios antes de la autorización de la modificación, tienen la potestad de hacer la solicitud de cambio en la denominación ante la respectiva Institución de Educación Superior.

3. Conclusión La autonomía universitaria es una característica de las Instituciones de Educación Superior que está garantizada constitucionalmente, y encuentra su desarrollo en la Ley 30 de 1992 y en ejercicio mismo de la regulación autónoma de los entes universitarios. Las instituciones de educación superior pueden regular sus aspectos académicos, administrativos y su gobierno universitario en sus estatutos internos, quedando facultadas para establecer su estructura orgánica, administrativa y funcional con amparo en la autonomía universitaria.

De forma general y revisada la normatividad anteriormente expuesta, es posible afirmar que, en el marco de la autonomía universitaria, la Universidad Católica de Manizales es autónoma para determinar si concede la modificación de la denominación del titulo de "Ingeniería en Saneamiento y Desarrollo Ambiental" con base enel cambio de denominación del programa aprobado mediante Resolución 3113 del 16 de junio de 2006 para "Ingeniería Ambiental". No obstante lo anterior, la universidad debe tener en cuenta el plan de estudios; entendido como el esquema

estructurado de áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, adelantado por los estudiantes al momento de obtener el titulo, para determinar la procedencia de la modificación de denominación y titulación. Finalmente, me permito informarle que el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarías de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o "Normograma" en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3propertyvalue51455.html El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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