MINEDUCACION - Concepto 136892 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 136892 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 136892 DE 2018 (septiembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Plazo oportuno para la entrega de certificados. OBJETO DE LA CONSULTA "(...)¿Que plazo tienen las instituciones educativas oficiales para expedir certificados? ¿Existe norma que rija este plazo? o simplemente es potestad del colegio.”[SIC]NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía de las instituciones educativas, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de
casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. Marco jurídico. 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación". 1.3. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 1.4. Ley 1437 de 2011: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.5. Ley 1755 de 2015: “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2. Análisis.
Esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la “expedición de certificados
por parte de instituciones educativas públicas y privadas”, por lo cual se hará referencia al Concepto 2018-EE069074 del 8 de mayo de 2018, ofreciendo un marco normativo e interpretativo sobre el tema en consulta. “La Ley 115 de 1994, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.3.3.1.4.1. numeral 13, señala que los establecimientos educativos tienen el deber de establecer los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión dentro del Proyecto Educativo Institucional. A su vez, la Ley 715 de 2001, artículo 10 y el Decreto 1075 de 2015 articulo 2.3.3.1.5.8. establecen las funciones del rector, entre las cuales está "orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del Gobierno escolar". Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015, establece en el artículo 2.3.3.1.3.3. y 2.3.3.3.5.1. y Ss., lo siguiente: "Artículo 2.3.3.1.3.3. Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento.
Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado.En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:
1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan a los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.
2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía
señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.
3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestres, en un campo del arte, el oficio o la técnica.
Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.
4. Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año." (Decreto 1860 de 1994, artículo 11) "Artículo 2.3.3.3.5.4. Títulos y certificaciones. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.
Parágrafo. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional" (Subrayado fuera de texto) "Artículo 2.3.3.3.5.9. Certificaciones. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que
se trata en este Decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:
1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.
2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.
3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.
4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó.
5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y6. Fecha de expedición." "Artículo 2.3.3.3.5.10. Oportunidad de expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.
En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básicaprimaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica - secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo. En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud." (Subrayado fuera de texto) "Artículo 2.3.3.3.5.11. Aceptación. Las certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los
anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso".
3. Conclusiones Primera. Las normas que regulan la expedición de certificaciones en colegios públicos y privados son, a saber, la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 y Decreto 1075 de 2015. Aunado a ello, será aplicable también la Ley 594 de 2000 -Ley General de Archivoy demás disposiciones que la reglamenten o desarrollen.
Segunda. De conformidad con el marco normativo expuesto, las certificaciones estudio deberán ser expedidas por las instituciones educativas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del periodo lectivo. De forma General, en los demás casos las certificaciones deberán ser solicitadas de forma previa por los interesados y se deberán expedir dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.3.5.10 del Decreto 1075 de 2015, el cual hace referencia a la oportunidad de expedición de certificaciones. Tercera. Ahora, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por lo tanto, de no tener un término diferente en una norma especial, toda solicitud presentada a las autoridades administrativas deberá ser resuelta en un plazo de (15) días hábiles. De forma especial, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción.
Las peticiones que resuelvan consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Lo anterior de conformidad con los artículos 14 y 15 del CPACA, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cuarta. Vale la pena recordar que, ante alguna irregularidad en la prestación del servicio público de educación ya sea a través de un establecimiento oficial o privado, usted podrá acudir ante la Secretaría de Educación, quien se encuentra facultada para ejercer la inspección y vigilancia sobre la prestación de dicho servicio realizada en su territorio, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarias de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividadhttps://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html Igualmente, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por ésta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.htmlEl anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido
por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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