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MINEDUCACION - Concepto 137831 de 2018

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 137831 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 137831 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 137831 DE 2018 (septiembre 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Concepto sobre la no compilación de las normas reglamentarias de los: cuerpos técnicos de supervisores en el Decreto 1075 de 2015 OBJETO DE LA CONSULTA. "(...) Esos artículos regulaban la integración del CUERPO TÉCNICO DE SUPERVISORES DE EDUCACIÓN, el carácter y requisitos para ser supervisor de educación, las funciones generales del cuerpo técnico desupervisores, el ejercicio de sus funciones y el apoyo operativo. A falta de esas normas reitero la solicitud de informarme cuales son las normas que rigen esa materia (...)" [sic]

NORMAS Y CONCEPTO.

En atención a lo solicitado, de manera respetuosa le informamos que según las funciones asignadas a esta

Oficina a través del artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de los docentes o de las instituciones educativas, a través de la solución de casos particulares y concretos. Debe mencionarse que, a través de la Sentencia C-542 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte Constitucional señaló que "[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Bajo ese entendido, a continuación, se brindarán unas consideraciones generales frente al tema que motiva la consulta, las cuales el interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso concreto.

1. Marco jurídico. 1.1. Constitución Política de 1991. 1.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la Ley General de Educación.” 1.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de

conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 1.4. Decreto 1075 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 1.5. Directiva Ministerial 14 de 2005. “Orientaciones sobre Inspección y Vigilancia.”

2. Análisis jurídico.

El artículo 172 de la Ley 115 de 1994 creó el cuerpo técnico de supervisores encargándoles la función de inspección y vigilancia de la educación en los diferentes niveles: nacional, departamental y distrital. Veamos: "Artículo 172. Cuerpo Técnico de Supervisores. Para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas, de manera descentralizada. Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto Docente y no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 193 de esta ley. Las funciones de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional. Parágrafo. El régimen prestacional y salarial de los Supervisores Nacionales será el indicado en la Ley 60 de

1993 y en las demás normas concordantes para el personal docente estatal. Pertenecerán a la planta central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán sometidos al Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio."Posteriormente, se expidió el Decreto 907 de 1996, “por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones”, el cual regulaba en su capítulo V la conformación, requisitos y funciones sobre dichos cuerpos técnicos. Sin embargo, el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó el artículo 172 de la Ley 115 de 1994 y por consiguiente, desaparecieron los fundamentos de derecho del Capítulo V del Decreto 907 de 1996. "Artículo 113. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga la Ley 60 de 1993, los artículos 82, 102, 103, tercer inciso y parágrafo primero del artículo 105, 120, 121, 122, 123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del artículo 148, el artículo 154, el literal g) del artículo 158, el literal e) del artículo 161 y el artículo 172 de la Ley 115 de 1994; los artículos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979, el último inciso del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del artículo 20 de la Ley 344 de 1996 y las demás normas que le sean contrarias. (subrayado fuera de texto)"

Por esa razón, el Capítulo V del Decreto 907 de 1996 no fue compilado en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial No. 14 de 2005 (adjunta a este documento), estableció orientaciones sobre la función administrativa de inspección y vigilancia de los establecimientos públicos y privados que presten el servicio público de educación formal y no formal, la cual está asignada a los gobernadores y alcaldes, en virtud de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, a través de las secretarías de educación. En ella adicionalmente se determinó que por autonomía de las entidades territoriales: "La secretaría de educación de la entidad territorial conformará equipos interdisciplinarios integrados por servidores públicos, a los que se les deben asignar funciones relacionadas con la inspección y vigilancia de la educación. Estas funciones se asignarán, con carácter permanente, como propias del cargo, en cuyo caso se deberán incluir en el manual de funciones de la respectiva secretaría de educación, o se pueden asignar temporalmente mediante acto administrativo, por un periodo determinado, de acuerdo con las necesidades de la entidad territorial y sus particularidades, sin perjuicio de que las dos modalidades se puedan combinar. Las entidades territoriales certificadas podrán contratar lo relacionado con el ejercicio del control, inspección y vigilancia, con entidades públicas, mediante convenios interadministrativos." Finalmente, dicha directiva determino que la asignación de funciones se hará mediante acto administrativo

expedido por la autoridad territorial competente, en el cual se precisan los actos y hechos que lo motivan, el establecimiento o establecimientos educativos sobre los que recae la acción y el plazo en que se debe cumplir, en cada caso específico.

3. Conclusiones.

Primera. Si bien la estructura del cuerpo técnico de supervisores determinada en el artículo 172 de la Ley 715 de 2001 fue derogada mediante el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, sigue en cabeza de las diferentes secretarias de educación la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de educación preescolar, básica, media, y para el trabajo y el desarrollo humano. Segunda. En el marco de la Directiva Ministerial No. 14 de 2005, es facultad y autonomía de las diferentes secretarias de educación organizar sus equipos interdisciplinarios para ejercer la función administrativa de inspección y vigilancia del servicio público de educación, determinando su misión, funciones generales y conformación. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora JurídicaIr al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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