MINEDUCACION - Concepto 13865 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 13865 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 13865 DE 2018 (enero 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: La clasificación de la información de los miembros del consejo superior, directivos, fundadores de las instituciones educativas superiores sin ánimo de lucro. OBJETO DE LA CONSULTA "SOLICITO ESTABLECER SI LA INFORMACION E HISTORIAL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR, DIRECTIVOS, FUNDADORES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS SUPERIORES SIN ANIMO DE LUCRO TIENE CLASIFICACION DE RESERVA O ES PUBLICA?SI DADO CASO ES PUBLICA, Y EN EL SUPUESTO QUE INSTITUCION EDUCATIVA SIN ANIMO DE LUCRO SE ABSTIENE O SE NIEGUE DE DARLOS QUE MEDIDAS TOMARIA EL MINISTERIO DE
EDUCACION PARA BRINDAR DICHA INFORMACION DE TRANSPARENCIA DE CARA AL
OCULTAMIENTO DE LA MISMA?." (sic) NORMAS Y CONCEPTO En primer lugar, es preciso señalar que, ante consulta similar radicada por usted con referencia 2017-ER-262887, esta Oficina Asesora profirió respuesta en oficio 2018EE-006086. No obstante, en aras de ampliar el contexto normativo aplicable a la situación puesta en consideración, en el marco de las competencias atribuidas en el Decreto 5012 de 2009, se emite concepto en los siguientes términos:
1. Problema jurídico. ¿La información e historial de los miembros del consejo superior, directivos, fundadores de las instituciones educativas superiores sin ánimo de lucro tiene clasificación de reserva o es publica?
2. Normatividad. 2.1. Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 23,69. Julio 7 de 1991. 2.2. Ley 30 de 1992 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. 2.3. Ley 1715 de 2014. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
2.4. Jurisprudencia. En atención a su consulta de referencia, es claro que las instituciones de educación superior - IES - poseen autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la Constitución Política, y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, limitada por la Constitución y la Ley. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional así: "La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general,
la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido constitucional, que garantiza su protección, pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales [1]" (Subrayado y resaltado nuestro). Dicho lo anterior, es de acotar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 30 de 1992, la educación superior es un servicio público, por ende, le son aplicables las normas de acceso a la información de las entidades públicas.
4. Derecho a la información pública.
Ahora bien, frente al derecho de acceso a información pública, la Ley 1712 de 2014 establece lo siguiente: "Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley." "Artículo 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de lossujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las
excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada." (Subrayado y negrilla nuestro) Esto quiere decir que, el derecho fundamental de acceso a la información pública implica que solamente podrá ser restringido excepcionalmente, por expresa disposición legal o constitucional.
5. La clasificación de la información.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-141 de 2010, se pronunció frente a la decisión de una universidad privada de negar el acceso a la información relacionada con la carga laboral de los docentes y las actas del Consejo de Facultad, invocando razones de intimidad, vulneración de los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y acceso a la información pública. En dicha providencia señaló que la información podía catalogarse como: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o
secreta. "La definición de cada un de estos tipos de información fue planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "(...) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de
la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"r201 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.""[2] (Subrayado y negrillaFinalmente, es importante señalar la sentencia de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 190 de 1995, sentencia C446 de 1998, la cual señaló: "Sin embargo, la reserva de ley estatutaria a la que se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia en comento, se aplicaría para aquellos casos en los que la actividad regulada consiste en la recolección, procesamiento o circulación de datos personales que comprometan la intimidad de las personas, único supuesto en el cual, por verse involucrada una afectación de derechos fundamentales, resulta de mérito un mayor rigor en el ejercicio de las facultad legislativa, para garantizar el sopesamiento, reflexión y debate que se justifican por la materia a regular. No así a aquella actividad, como la regulada por la normatividad legal sub examine, en la cual, la esfera privada del individuo queda, como lo ha dicho la Corte, a salvo de la intromisión estatal. Si, como lo ha señalado
la jurisprudencia[12], aquellos datos que deben suministrarse en el formato único de hoja de vida, se refieren a "información de carácter académico y laboral", que "no está sustraída al conocimiento público", ya que "con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral", y si se trata de "aspectos todos que bien pueden ingresar en la órbita de lo público y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad", el cual, por el contrario "hace referencia al ámbito personalísimo", resulta evidente que, por sustracción de materia, está excluida la afectación de derechos humanos de carácter fundamental, especialmente del derecho a la intimidad, por lo cual la reserva de ley estatutaria no resulta aplicable."[3] (Subrayado y negrilla nuestro) En consecuencia, esta Oficina Asesora considera:
1. Que de conformidad con el artículo 2 de la ley 30 de 1992 la Educación Superior es un servicio Público, y las IES cumplen funciones públicas, por ende, le son aplicables las normas de acceso a la información pública.
2. Por regla general, todos los documentos proferidos en ejercicio de función pública son públicos salvo aquellos que la Constitución o la ley establezcan como reservados, conforme a los artículos 74 Constitucional, 2 de la Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes. No obstante lo anterior, es posible que un documento propiamente dicho no tenga reserva legal pero alguna información que éste contenga si sea objeto de reserva, v. gr., información personal, tributaria, financiera, laboral, penal, etc., caso en el cual, el documento en general no es
reservado, salvo la información específica objeto de protección.
3. La información pueda catalogarse como: (i) pública o de dominio público; (ii) semiprivada; (iii) privada; y
(iv) reservada o secreta. en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data.
4. Que en principio, la información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público.
El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Sentencia C-337 DE 1996 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
2. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-414 de 2010. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
3. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-446 de 1998. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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