MINEDUCACION - Concepto 139043 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 139043 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 139043 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 139043 DE 2020 (julio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto:Concepto sobre modificación de las vacaciones del personal docente de una IES Oficial. Rad. Interno 2020-ER-116168. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto.
“Un docente de tiempo completo de carrera en una Institución pública de educación superior con 37 años prepensionado que desde 1994 tiene sus vacaciones así: 15 días calendario en junio y 15 hábiles en Diciembre, le pueden modificar unilateralmente estas vacaciones por parte de la institución (un nuevo rector) para que sean disfrutadas todas en Diciembre, violando el Derecho adquirido? Además de ello por la situación de la Pandemia del Coronavirus, en donde el Señor Presidente de la República dio instrucciones de dar clases virtuales, el Rector optó por adelantar las vacaciones a los Docentes de planta (no a los ocasionales), tomando primero los días Hábiles y luego calendario a fin de cortar días de Vacaciones para que no salgan en Diciembre, también unilateralmente, sin hacer firmar documento alguno de autorización de descuento en caso de retiro antes de cumplir el tiempo de vacaciones?” (sic).
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:
¿Es posible que el Rector de una Institución de Educación Superior de carácter público modifique unilateralmente las fechas de vacaciones de los docentes de planta, y qué manejo debería dársele en este aspecto al personal docente ocasional? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico.
1. Constitución Polí ca de Colombia de 1991.
2. Ley 30 de 1992: “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.
3. Decreto Nacional 1279 de 2002: “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de
las Universidades Estatales”.
4. Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, No. 0867-06 del 19 de junio de 2008. C.P. Dr. Jaime
Moreno García.
4. Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Primera, No. 11001-03-24-000-2007-00294-00 del 18 de mayo
de 2011. C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
4. Análisis.
Con el propósito de dar respuesta a su consulta, se analizarán los siguientes temas: i) La Autonomía Universitaria; ii) Tipos de docentes universitarios en el sector oficial; iii) ¿qué se entiende por derechos adquiridos en el caso de los servidores públicos?;iv) las vacaciones de los docentes de universidades públicas según el decreto 1279 de 2002; y conclusiones
- La Autonomía Universitaria en la Constitución Política y la Ley 30 de 1992.
El artículo 69 de nuestra Carta Política señala: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (...)" En desarrollo del anterior precepto constitucional, la Ley 30 de 1992 en su artículo 28, dijo, respecto de la autonomía universitaria, que es una prerrogativa de las Instituciones de Educación Superior (IES) de “(...) darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” (subrayado fuera de texto). El artículo 29 de la precitada norma, indica que en ejercicio de la autonomía universitaria, las IES, entre otras cosas: "(...) c) crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos, d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, f) Adopotar el régimen de alumnos y docentes”. Finalmente, el artículo 57 indica que las Universidades Estatales u Oficiales, organizadas como entes
universitarios autónomos por virtud de la Ley 30, se caracterizan por tener “Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden”. El H. Consejo de Estado, frente a la materia[1] ha señalado que "La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, definiéndola como una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo. La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento. En relación con su contenido, la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su
dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de "(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos” La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal” (subrayado fuera de texto). Entonces, queda claro que en desarrollo de la autonomía universitaria, las IES oficiales pueden desarrollar sus propios programas académicos, y sus actividades docentes y científicas, teniendo claro que la Ley 30 establece un régimen especial, que comprende, según el inciso final del artículo 57 “la organización y elección dedirectivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud (...)". ii. Tipos de docentes universitarios en el sector oficial El artículo 71 de la Ley 30 de 1992, señala que los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra y de conformidad con el artículo 72 ibídem, estos están amparados por
el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo. Respecto de los profesores de cátedra y ocasionales, los artículos 73 y 74 ibídem señalan que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales La Corte Constitucional en sentencia C-006/96, analizó la exequibilidad de los artículos 72 y 73 de la Ley 30, y sobre el tema señaló: “Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente, ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente
concurso de méritos”. Entonces, existen tres categorías de docentes de universidades a saber: a) docentes de dedicación exclusiva, medio tiempo y tiempo completo, considerados empleados públicos, y vinculados mediante concurso, a quienes les son aplicables los preceptos de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002; b) docentes ocasionales, que no son empleados públicos, no se consideran de carrera profesoral, y no les es aplicable el régimen especial del 1279, sino las normas que cada IES determine en su autonomía; y c) Profesores catedráticos, que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y que, tal como la anterior categoría, le son propias las normas que cada Universidad oficial desarrolle al respecto. iii. ¿qué se entiende por derechos adquiridos en el caso de los servidores públicos? En la medida que la consulta indica que la modificación unilateral de la fecha de disfrute de las vacaciones constituye una violación al derecho adquirido, se revisará lo indicado por el H. Consejo de Estado sobre el particular[2]. Veamos: “Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación
unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, y sin desconocer que eventualmente en una relación de trabajo con el Estado pueden haber situaciones jurídicas plenamente consolidadas, si se presentan situaciones de carácter objetivo, y necesarias al interés público, el régimen prestacional de los servidores públicos (incluyendo a los docentes de IES públicasque detenten tal condición), puede ser modificado, habida cuenta del interés público que rige la actividad de la administración. iv. Las vacaciones de los docentes de universidades públicas según el decreto 1279 de 2002; Para los docentes Universitarios de carrera, los artículos 32 y 33 del Decreto 1279 de 2002, señalan: “Artículo 33. Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario. Parágrafo. Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas. a) La remuneración mensual; b) Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios; c) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados.
Artículo 34. Vacaciones colectivas. Cuando la Universidad concede vacaciones colectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmente no se haya causado este derecho. Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito al respectivo pagador de la Universidad para que en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones”. Ahora bien, el Decreto 1279 de 2002 contempla la posibilidad de suspender, por necesidades del servicio, las vacaciones del personal docente de carrera, en el artículo 36, al señalar: "Artículo 36. Aplazamiento. Cuando por necesidades del servicio es necesario aplazar las vacaciones de un docente, el Rector o en quien se delegue dicha facultad, expide una resolución motivada y deja constancia en la hoja de vida del docente. Parágrafo 1. Cuando un docente no hace uso de las vacaciones colectivas, no tiene derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en el Decreto-ley 1045 de 1978. Parágrafo 2. El otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hace igualmente mediante resolución del Rector o en quien se delegue dicha facultad, a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de departamento, centro o instituto, según el caso”. Entonces, tenemos que los docentes universitarios de carrera tienen derecho a vacaciones de 30 días por años de
servicios (15 hábiles y 15 calendarios), pudiendo estas ser individuales o colectivas, y en el segundo evento, si el docente no ha completado el año de servicio, debe autorizar para que en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de su liquidación de prestaciones sociales el valor de lo disfrutado sin haber tenido el derecho. Igualmente, es posible que el Rector de la IES oficial, o quien este delegue, atendiendo necesidades del servicio, aplace o modifique las vacaciones de los docentes de carrera mediante acto administrativo motivado, previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de departamento, centro o instituto, según el caso.
5. Conclusiones ¿Es posible que el Rector de una Institución de Educación Superior de carácter público modifique unilateralmente las fechas de vacaciones de los docentes de planta, y qué manejo debería dársele en este aspecto al personal docente ocasional?De conformidad con el Decreto 1279 de 2002 es posible que el Rector, atendiendo necesidades del servicio, y previo concepto de sus decanos, aplace mediante resolución motivada, las vacaciones del personal docente de
carrera. Ello en la medida que, debido a la situación de la pandemia, de orden público, y alto impacto, es posible la modificación del calendario académico de las IES, en desarrollo de la autonomía universitaria que les es propia, consagrada tanto en la Carta Política como en la Ley 30 de 1992, lo cual a juicio de esta Oficina no vulnera ningún derecho, pues no se esta desconociendo como tal la prestación.
Ahora bien, para los docentes ocasionales, en la medida que no les es aplicable el régimen prestacional del Decreto 1279, deberá revisarse la normatividad interna de la IES, para validar el manejo que debe dársele a las vacaciones con este personal. Atentamente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Primera, No. 11001-03-24-000-2007-00294-00 del 18 de mayo
de 2011. C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
2. Sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, No. 0867-06 del 19 de junio de 2008. C.P. Dr. Jaime
Moreno García. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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