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MINEDUCACION - Concepto 140088 de 2020

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 140088 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 140088 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 140088 DE 2020 (julio 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta derechos de petición 2020-ER-121236 y 2020-ER-122901. Cordial saludo; En atención a las consultas formuladas con radicados de la referencia, mediante las cuales, solicita concepto sobre el procedimiento que debe adelantarse para la acreditación de universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior para concursos o procesos de selección ante elMinisterio de Educación Nacional, en virtud de la modificación que introdujo el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015[1], nos permitimos dar respuesta de acuerdo con las siguientes consideraciones: El artículo 130 de la Constitución Política establece que, habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil

responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tengan carácter especial. Con fundamento en el anterior precepto, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, la competencia para adelantar concursos de selección con instituciones de educación superior: “Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso. La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil Así mismo, el literal b) del artículo 11 ejusdem señaló como una de las funciones a cargo de la Comisión

Nacional del Servicio Civil "(...) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley (...)”. Sin embargo, aunque el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 3 del Decreto ley 760 de 2005 indicó que, los concursos o procesos de selección que se adelanten con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior debían acreditarse por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin y el Decreto 413 de 2016, estableció que las solicitudes de acreditación de instituciones de educación superior para concursos o procesos de selección de personal que hayan sido presentadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil antes del 9 de junio de 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, continuarían siendo tramitadas por dicha entidad hasta su culminación; y que a partir del 9 de junio de 2015, estas solicitudes debían tramitarse ante el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el procedimiento, criterios o condiciones que para cuyo efecto fijase este Ministerio. La Corte Constitucional en Sentencia C-518 de 2016, dentro del análisis de constitucionalidad del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, declaró inexequible las expresiones “en su defecto” y “para tal fin” contenidas en la norma acusada, en donde consideró:

“6.8.9. No desconoce la Corte que, dentro de la función asignada al Gobierno Nacional, de ejercer la inspección y vigilancia del servicio público de educación, y en el propósito de velar por la calidad de la educación (C.P. art 5. 189-21-22 y 365), el MEN se encuentra habilitado para dirigir los Sistemas Nacionales de Acreditación y para expedir las resoluciones de funcionamiento y registro de las universidades e instituciones de educación superior. No obstante, el ejercicio de tales funciones no puede entenderse extendido al ámbito del régimen de carrera administrativa, pues, como se ha explicado, la función de acreditación para la realización de los procesos de selección en el régimen de carrera es una atribución exclusiva de la CNSC (...)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)Posteriormente, la misma Corporación mediante Auto No 113 de 2017, reiteró dicha decisión, en virtud de la solicitud de aclaración de la Sentencia de Constitucionalidad C518 de 2016, presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación, en el que indicó: “(.) sin desconocer la competencia genérica del Ministerio de Educación dentro del Sistema de Acreditación Nacional, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “para tal fin” determinó que al ministerio se le retirara la competencia adicional y específica de acreditación dentro de los concursos y procesos de selección, por ser esta una competencia exclusiva y autónoma de la Comisión Nacional del Servicio Civil. ”. (Negrillas y

subrayas fuera de texto) En consecuencia, al ser declaradas inexequibles las expresiones “en su defecto” y “para tal fin” contenidas en el inciso primero del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 por la Corte Constitucional en Sentencia la C-518 de 2016, lo cual fue reiterado en Auto No 113 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil, sigue conservando la responsabilidad de la acreditación de las instituciones de educación superior con las que se adelanten concursos o procesos de selección de cargos públicos. De la presente respuesta se remitirá copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo de su competencia. De conformidad con lo expuesto, y como quiera que esta Cartera Ministerial no le corresponde acreditar instituciones de educación superior con las que se efectúen procesos de selección, se remitirá copia de la presente respuesta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo de su competencia. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

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