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MINEDUCACION - Concepto 141700 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 141700 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 141700 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 141700 DE 2015 (diciembre 2) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Doctor Asunto: Etnoeducadores y directivos docentes. OBJETO DE PETICIÓN “La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, adelanta un proceso de Consulta Previa en los territorios indígenas con el propósito de nombrar en propiedad a docentes y directivos docentes Etnoeducadores indígenas en el marco del decreto 1335 de 2015 que hagan parte de la planta del departamento y que ostenten la nominación de provisionalidad.En el ejercicio de este proceso se han presentado diferentes situaciones que generan duda en las autoridades competentes de este proceso y la comunidad, entre ellas sugerimos se de (sic) claridad a lo siguiente: Los directivos docentes del decreto 2277 que tienen la nominación en propiedad, están encargados de rectores en

las Instituciones Educativas Indígenas pueden ser nombrados como directivos en propiedad según el decreto 1335 de 2015? Los docentes en situación de temporalidad que ocupan los espacios de los directivos docentes encargados pueden ser nombrados en propiedad en el marco del mismo decreto? Para la implementación de la jornada única en los territorio (sic) indígenas es ineludible realizar el proceso de la consulta previa con las Instituciones Educativas ubicadas en las comunidades de dichos territorios?”. (SIC). NORMAS Y CONCEPTO El Decreto 1060 de 2015, “Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial”, prescribió: “Artículo 1. Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla: Título Asignación Básica Mensual Bachiller u Otro Tipo de Formación 998.469 Normalista Superior o tecnólogo en educación 1.185.837

Licenciado o Profesional no Licenciado 1.492.462 Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado 1.622.203 Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación. Parágrafo 1. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 5 del artículo 2o del Decreto número 1566 de 2014. Parágrafo 2. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación del Decreto número 1004 de 2013, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo solo serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobiernonacional para establecer la remuneración de estos servidores.” (Resaltado fuera de texto). El Decreto 1335 de 2015, modificó el artículo 2 del Decreto 1060 citado, esto es, en relación con el tipo de

nombramiento, quedando de la siguiente forma: “Artículo 2. Tipo de nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación deformación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además del castellano. Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el decreto salarial de etnoeducadores docentes para el año 2015, claramente expresa que no se aplicará para los docentes vinculados mediante el Decreto 2277 de 1979, como quiera que expresamente indica que es para aquellos “vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C208 de 2007”. Así mismo, se aclara que el Decreto salarial 1060 de 2015 y su modificatorio, Decreto 1335, no constituyen un estatuto docente para etnoeducadores, simplemente prevén unos requisitos para el nombramiento de éstos, que

no conllevan la inscripción en la carrera docente. Por tanto, el nombramiento según el Decreto 1335 no conlleva el reconocimiento de los derechos propios de la carrera docente, y en consecuencia un docente escalafonado no podría ser nombrado según los requisitos del Decreto 1335, sin perder sus derechos de carrera docente. De esta manera, para que un docente inscrito en el escalafón docente (ya sea del Decreto 2277 de 1979 o del Decreto 1278 de 2002) pueda ser inscrito en el escalafón docente, regulado por este último Decreto, como directivo docente debe inscribirse y participar en el concurso docente, de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Corolario de lo expuesto, y dando respuesta a su segunda pregunta, no pueden considerarse como vacantes definitivas las plazas de los docentes que posteriormente fueron encargados como directivos docentes, mientras dichas plazas no sean nombradas en cumplimiento de un concurso de méritos. Ahora bien, para dar respuesta a su pregunta relacionada con la jornada única, es necesario recordar que la misma se implementó mediante la Ley 1753 de 2015, por “la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, de la siguiente forma: “Artículo 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las

instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”.Esta Ley 115, en el título III sobre las modalidades de atención educativa a poblaciones, específicamente en el

capítulo 3, en relación con la educación para grupos étnicos, definió la etnoeducación e impuso obligaciones al Estado como son las de: (i) promover y fomentar, tanto la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, como también los programas sociales de difusión de las mismas (art. 58); (ii) seleccionar a los educadores que laboren en los territorios de los grupos étnicos, en concertación con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar además que dichos educadores acrediten formación en etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano (art. 62). Este capítulo, a su vez, fue reglamentado por el Decreto 804 de 1995, el cual fue derogado y compilado por el Decreto 1075 de 2015, el cual regula, entre otros aspectos de la etnoeducación, los principios etnoeducadores, orientaciones curriculares especiales y aspectos relativos a la administración y gestión institucional. Especial atención merece, relacionado con la consulta que se absuelve, lo relacionado con el calendario académico, por lo cual se cita a continuación la norma específica: “Artículo 2.3.3.5.4.4.1. Calendario académico. De conformidad con los artículos 55 (definición de etnoeducación) y 86 (flexibilidad del calendario académico) de la Ley 115 de 1994, los proyectos educativos

institucionales de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas. Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales de contenido educativo, señaladas en el Decreto 1860 de 1994 (entiéndase Decreto 1850 de 2002), en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. (Decreto 804 de 1995, artículo 17).” De esta forma, como se puede observar, la implementación de la jornada única no conlleva modificación a las normas que regula la etnoeducación, como quiera que únicamente versa sobre la jornada escolar. La jornada única ha de ser implementada por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, quienes diseñarán planes para tal fin, sin que los mismos contraríen las normas previstas para proteger y garantizar la etnoeducación, como quiera que dichas normas no fueron modificadas, ni derogadas con la implementación de la jornada única. Por estas razones, no se considera que haya lugar a la consulta previa por esta razón. El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que

establece que los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades, salvo disposición legal en contrario, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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