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MINEDUCACION - Concepto 143744 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 143744 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 143744 DE 2023 (junio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C., Asunto: Concepto sobre posibilidad de que docente orientadora sea miembro del Consejo Académico de una institución educativa Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.1. Objeto (...) ¿De acuerdo al consejo académico yo como orientadora escolar hago parte del consejo académico con voz y con voto? Actualmente asisto a las citaciones del consejo académico, pero en calidad de invitada con voz y sin voto, por

desición de los directivos de la Institución hay alguna norma, resolución, acuerdo o ley que lo sustente.. La participación es poca o casi nula puesto que cuando se llega a consensos no puedo votar por algún idea o proyecto o tema relacionados con las competencias del consejo académico. Los docentes del área de técnologia que pertenece a la media técnica, con nombramiento provisional sucede lo mismo esta en calidad de invitado con voz, pero sin voto. Esto es asi por disposición y libre albedrio de los directivos de la Institución Educativa? Hay una norma que lo sustente. (...)"[Sic]

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1 Ley 115 de 1994:«Por la cual se expide la ley general de educación.»

3.2 Decreto 1075 de 2015:«Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.»

4. Análisis Dentro de los límites fijados por la ley y como parte del ejercicio a la autonomía escolar que detentan los establecimientos educativos, la normativa contempla la facultad para que cada institución educativa adopte su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI) acorde con sus principios y los fines perseguidos en la educación.

Al respecto el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 dispone: ARTICULO 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a laatención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el

CONPES Social. Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable. (Subrayado propio) Por su parte, el artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1075 de 2015 señala que para lograr la formación integral de los educandos, el contenido del proyecto educativo institucional (PEI) debe contener dentro de su estructura los siguientes elementos: Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...)

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar. (...) (Subrayado propio) Al respecto y según lo establece el artículo 2.3.3.1.4.3. del Decreto ibidem, el reglamento o manual de convivencia debe contener, entre otros aspectos lo siguiente: Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87

de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos: (...)

8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes. (...) Así las cosas, y para efectos de dar respuesta a su precisa consulta, recordamos que el artículo 142 de la Ley 115 de 1994, establece que las instituciones educativas oficiales contarán con un gobierno escolar conformado por las siguientes instancias: ARTICULO 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.

Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de lasactividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones

juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar. Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico-pedagógico. Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas. (Subrayado propio) En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 2.3.3.1.5.2. del Decreto 1075 de 2015, incorpora la obligación para las instituciones de educación preescolar, básica y media oficiales de conformar un gobierno para la participación democrática de la comunidad educativa: Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un Gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994. El Gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo. Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2° y 3° del artículos 142 de la Ley 115 de 1994, un Gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser las aquí

previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional. También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del Gobierno escolar, se establecen en esta Sección. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida. En consecuencia, el artículo 2.3.3.1.5.3 del Decreto Ibidem, señala qué instancias conformarán el gobierno escolar, así: Artículo 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:

1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.

2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento.

3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del Gobierno escolar.

Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período. Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el

desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector. (Subrayado propio) Frente a la conformación del Consejo Académico es menester señalar lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley 115 de 1994:ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participaren: a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley; b) La organización del plan de estudio; c) La evaluación anual e institucional, y d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa. En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 2.3.3.1.5.7. del Decreto 1075 de 2015 señala: Artículo 2.3.3.1.5.7. Consejo Académico. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones: a) Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional; b) Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Capítulo; c) Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución;

d) Participaren la evaluación institucional anual; e) Integrar los consejos de docentes para la evaluación periódica del rendimiento de los educandos y para la promoción, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación; f) Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluación educativa, y g) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional. De otra parte, el artículo 2.4.6.3.3. dispone la clasificación de los cargos docentes, así: Artículo 2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así:

1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.

Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias, entre las cuales está el descanso pedagógico, que le sean asignadas por el rector o director rural, en desarrollo del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo. Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por: a) Docentes de preescolar; b) Docentes de primaria;c) Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley

115 de 1994. (...) Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas. (...)

2. Docentes orientadores: son los docentes responsables de definir planes o proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional del establecimiento educativo.

3. Docentes de apoyo pedagógico: son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población. (...) (Subrayado propio) Así mismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto 1075 de 2015, el

cual establece que, dentro de las funciones del Consejo Directivo en relación con los procesos de elección, se tendrá la siguiente: Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (...) ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo. (...) (Subrayado propio) En ese orden de ideas, el Consejo Directivo de los establecimientos educativos dentro de las funciones contempladas en la norma, tiene a cargo reglamentar los procesos electorales de los órganos del gobierno escolar. Para el caso consultado, para el Consejo Académico, aspectos formales, pero atendiendo lo señalado por la ley en cuanto a su conformación.

5. Conclusión En virtud del marco normativo referenciado, la composición del Consejo Académico se encuentra previamente dispuesto por la norma a través del artículo 45 de la Ley 115 de 1994, reiterado por el artículo 2.3.3.1.5.7. del Decreto 1075 de 2015.

Por lo tanto, esa instancia académica al estar conformada taxativamente por el rector, los directivos docentes, y por un docente de cada área definida en el plan de estudios del establecimiento educativo o grado que ofrezca la respectiva institución, no contempla entre sus miembros a los docentes orientadores.De acuerdo con la clasificación señalada en el artículo 2.4.6.3.3. del Decreto 1075 de 2015, los docentes

orientadores se encuentran en una tipología diferente, no son docentes de área, y en principio no les correspondería conformar el Consejo Académico de la institución educativa. No obstante, es pertinente precisar que aspectos formales, tales como determinar el número de docentes que conformarán el Consejo Académico y cómo se surtirá el proceso electoral dentro de la institución educativa, corresponde determinarlos al Consejo Directivo de acuerdo con la competencia señalada en el literal (ñ) del artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto 1075 de 2015. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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