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MINEDUCACION - Concepto 144355 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 144355 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 144355 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 144355 DE 2018 (septiembre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Concepto sobre autonomía de las entidades territoriales para reglamentar los: tributos creados por el legislador OBJETO DE LA CONSULTA “Como rector de la IE Cristo Rey de Arauca, arauca, me permito solicitar claridad acerca de la siguiente situacion:La Asamblea Departamental expidio una ordenanza, (adjunta) en la cual sube impuestos locales de manera exagerada sin discriminacion alguna, afectando duramente los recursos de gratuidad, ya que para temas de suministros los subio en tres puntos porcentuales y para obra en 4 puntos. esto significa que estos recursos girados para la gratuidad de la educacion una gran parte se va para las arcas de la gobernacion de ARauca.

por lo anterior, solicito su intervencion ante la misma ademas de aclaracion sobre la normatividad que protege estos recursos con el fin de presentar exigencia a estas entidades al respecto."[SIC] NORMAS Y CONCEPTO En primer lugar, es del caso aclarar que de conformidad con el Decreto 5012 de 2009, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, esta Oficina Asesora Jurídica no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular y concreto. No obstante, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del precitado decreto, se encarga a esta oficina la facultad de emitir conceptos y asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso lo siguiente: “(...)Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (...)" (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

1. Consultas jurídicas Considerando que esta Oficina Jurídica no define derechos, no asigna obligaciones, ni establece responsabilidades, su consulta será resuelta atendiendo los siguientes acápites: 1.1. Autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria. 1.2. Normas que regulan la gratuidad en la educación preescolar, básica y media en las instituciones educativas estatales.

2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política de Colombia. 2.2. Ley 115 de 1994: “Ley General de Educación”. 2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (.) y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 2.4. Decreto 1075 de 2015: “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

3. Análisis jurídico 3.1. Autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria La Constitución política de 1991 define a Colombia como una “república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 287 y 338 superior, reconoce el principio de autonomía territorial de las entidades territoriales en materia tributaria, para la imposición de gravámenes.“ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

(.)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

(...) ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, para la creación del tributo del orden territorial corresponde al Congreso de la República “el señalamiento de los aspectos básicos de cada uno de ellos, los cuales serán apreciados en cada caso concreto en atención a la especificidad del impuesto, tasa o contribución de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la

correspondiente ley de autorización.”[1] Aunado a lo anterior, conviene mencionar lo dicho mediante concepto 2018-EE043863 de 19/03/2018, sobre la aplicabilidad del tributo municipal a los Fondos de Servicios Educativos, en el cual se indicó: “1. En Colombia, en el género de los tributos, existen diferentes especies como: impuestos, tasas y contribuciones. Dichas especies del género a su vez, se clasifican en nacionales, departamentales, municipales y distritales.

2. La Nación y las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) tienen estatuidas sus propias autoridades tributarias, quienes son las competentes para sentar doctrina en la materia. Así por ejemplo, la Nación tiene a la DIAN como su autoridad tributaria respecto de los tributos nacionales. A su vez, cada departamento, municipio y distrito tienen su secretaría de hacienda o quien hace sus veces como autoridad tributaria respecto de los tributos departamentales, municipales o distritales, según el caso.

3. El Ministerio de Educación Nacional (MEN) por su parte, tiene objetivos, funciones y competencias constitucionales (Constitución de 1991), legales (Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001, 1188 de 2007, entre otras) y reglamentarias (Decreto Nacional 5012 de 2009) que, por regla general, versan fundamentalmente sobre la formulación, ejecución, evaluación y ajuste de las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de

educación en todos sus niveles y modalidades.

4. Bajo el contexto anterior, amablemente le comunicamos que el competente para establecer los elementos de un tributo municipal (hecho generador, tarifa, base gravable, sujeto activo y sujeto pasivo), v. gr., determinar la aplicabilidad o no de las normas tributarias municipales a los FSE, es la secretaría de hacienda del municipio correspondiente o quien haga sus veces, pues el MEN carece por completo de competencia para realizar interpretaciones, alcances o aplicaciones de normas territoriales que reglamentan tributos territoriales. En eseorden de ideas, le sugerimos realizar su consulta sobre la aplicabilidad de los tributos municipales, directamente a la secretaría de hacienda de su municipio o quien haga sus veces.

5. Es preciso destacar la siguiente disposición del Decreto 1075 de 2015, según la cual, las entidades territoriales deben prestar asesoría con respecto a los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas de su jurisdicción: "ARTÍCULO 2.3.1.6.3.18. CONTROL, ASESORÍA Y APOYO. Respecto del Fondo de Servicios Educativos, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes.

La entidad territorial certificada debe ejercer seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe suministrar toda la información que le sea solicitada. (Decreto 4791 de 2008, artículos 18)."

6. Ahora, respecto al manejo de los Fondos de Servicios Educativos de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, será preciso que la institución se remita (i) a los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001, y (ii) a la Sección 3, Capítulo 6, Título 1, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación. El consultante podrá acceder a la normatividad del sector educación, a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional, pestaña 'Normatividad', o directamente mediante el link:

http://54.226.140.140/men/docs/decreto_1075_2015.htm.” De conformidad con lo expuesto, es claro que la Constitución y la ley otorgan a las asambleas departamentales y los concejos municipales competencia para regular los elementos (hecho generador, tarifa, base gravable, sujeto activo y sujeto pasivo) de los tributos departamentales o municipales en su jurisdicción. Por lo que, este Ministerio no puede intervenir en los asuntos que el ordenamiento jurídico no le ha asignado.

4. Conclusión Previamente se debe aclarar que las normas que regulan la gratuidad en la educación preescolar, básica y media, no contiene disposiciones sobre el pago o no de impuestos de carácter departamental, distrital o municipal. Por lo tanto, tendrá que remitirse a lo establecido por la ordenanza o acuerdo que crea el tributo, teniendo en cuenta que las entidades territoriales en ejercicio de la autonomía son quienes definen la obligación tributaria y sus

elementos (hecho generados, sujeto activo, sujeto pasivo, tarifas), sin que este Ministerio tenga injerencia alguna al respecto. Finalmente se informa que, el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarías de Educación y de la ciudadanía en general, el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html De igual forma, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYAJefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional, sentencia C227 de 2002. Magistrado Ponente. Dr. Jaime Cordoba Triviño.

Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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