MINEDUCACION - Concepto 144558 de 2017
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 144558 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Buscar Índice CONCEPTO 144558 DE 2017 (Agosto 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Cantidad de alumnos por docente y de estudiantes por salón; Asignación académica de docentes y cumplimiento de su jornada laboral. OBJETO DE LA CONSULTA CON LOS CORDIALES SALUDOS SOLICITO ATENTAMENTE RESPONDER SI LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER O EL RECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA OFICIAL GOZAN DEAUTONOMÍA PARA FUSIONAR DOS GRADOS DE PRIMARIA EN EL SECTOR URBANO CUYAS MATRICULAS NO SUMAN LA CANTIDAD MÍNIMA DE ESTUDIANTES QUE DEBEN SER ATENDIDOS POR DOCENTE EN ESTE NIVEL CON EL FIN DE ASIGNAR CARGA ACADÉMICA AL
MAESTRO QUE RESULTE SOBRANDO EN EL NIVEL DE SECUNDARIA DE LA MISMA INSTITUCIÓN
EN LA QUE SE RECONOCE QUE FALTA UN DOCENTE.
DE OTRO LADO SOLICITO OFRECER LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO EN POSTPRIMARIA ESPECIALMENTE EN LO RELACIONADO CON LA RELACIÓN NUMÉRICA ENTRE DOCENTES Y ESTUDIANTES ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN HORARIA QUE DEBE OTORGARLE A CADA DOCENTE EN PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN MATRICULADA EN ESTE SISTEMA. ES IMPORTANTE PARA MI CONSULTA COMPRENDER LA CANTIDAD DE DOCENTES QUE DEBE TENER ESTE TIPO DE SISTEMA, CANTIDAD DE ESTUDIANTES POR GRUPO, CANTIDAD DE HORAS QUE DEBE LABORAR CADA MAESTRO CON ESTUDIANTES Y EN SU ACTIVIDAD PEDAGÓGICA FUERA DEL AULA Y LOS DEMÁS DETALLES QUE SE CONFIEREN CLARAMENTE POR LA NORMATIVIDAD PARA LOS DOCENTES VINCULADOS
A LA ESCUELA NUEVA O ESCUELA TRADICIONAL.
NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de las entidades territoriales y de sus instituciones educativas, a través de la resolución de asuntos
concretos. No obstante, a continuación brindaremos indicaciones sobre la materia, recordando en todo caso que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En atención a su consulta, es preciso remitirse a especificaciones técnicas relacionadas con el número de estudiantes por docente y el número de estudiantes por salón y a las competencias de Rectores y Directores rurales. Adicionalmente, según lo solicitado, señalaremos lo referente al cumplimiento de la jornada laboral de los docentes y a su carga laboral.
I. Relación técnica de estudiantes por docente y estudiantes por aula de clase El artículo 2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015 - Unico Reglamentario del Sector Educación, modificado por el artículo 2 del Decreto 490 de 2016, establece: ARTÍCULO 2.4.6.1.2.4. ALUMNOS POR DOCENTE DE AULA. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.
Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.
2. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.
3. Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.
Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la población en edad escolar oficial certificada por el DANE, previadisponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta de personal docente, podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso anterior. Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación pedagógica, modelos educativos flexibles o programas de mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros fijados por dicho Ministerio. (Negrilla fuera de texto). Frente al número de estudiantes por salón, esta Oficina ha indicado: "Con relación al número de alumnos por aula, al respecto señalamos que la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 del 24 de Noviembre de 1999, [cuya segunda actualización fue ratificada por el Consejo Directivo de 27 de
noviembre de 2015], reglamenta el planeamiento y diseño de instalaciones y ambientes escolares, dentro de la cual establece la clasificación de ambientes en A, B, C, D, E, F y ambientes pedagógicos complementarios, definidos los Ambientes Pedagógicos Básicos, así: [5.3] AMBIENTES PEDAGOGICOS BÁSICOS Se desarrollan seis tipos de ambientes pedagógicos básicos de acuerdo con la actividad que se puede llevar a cabo en ellos y el número factible de personas en las distintas actividades. Sus diferencias más claras se presentan en el área de piso que requieren por persona, en las instalaciones técnicas y los equipos que demandan y en las características ambientales que deben procurar. Estos ambientes se presentan a continuación. [5.3.1] Ambientes A Lugares en los cuales es posible realizar trabajo individual, en pequeños grupos, "cara a cara" (2 a 6 personas) y en grupos hasta de [40] personas tanto "cara a cara" como en disposición frontal. Salvo el transporte de señales, no requieren instalaciones técnicas, equipos, ni características ambientales de gran complejidad y pueden permitir en forma limitada la exhibición y el almacenamiento de materiales y colecciones especializadas. Los ambientes A pueden funcionar como ambientes de apoyo especializado, haciendo las previsiones en el tiempo de uso. [5.3.1.1.] Ejemplo de estos ambientes son las aulas de clase. Pueden tener diferentes manifestaciones, según la edad de niños o jóvenes que hacen uso de ellos; véase la Tabla 2. [Tabla 2. Áreas para ambientes A.
(1) En ambientes A para educación Básica y media, cuando en un establecimiento educativo los grupos de trabajo estén conformados por menos de 30 estudiantes, se debe aumentar el área total de superficie del ambiente de 3 m2 para prever espacio suficiente para el puesto del maestro.] (2) En el caso de niños o jóvenes con limitaciones severas se deben organizar ambientes de apoyo especializados, de acuerdo con sus necesidades educativas. Tales ambientes pueden entenderse como una unidad independiente donde se ofrecen los servicios que requieren los niños o jóvenes con limitaciones o capacidades excepcionales, integrados a los niveles educativos del establecimiento. El área debe permitir la utilización de mesas para servicio individual y/o en pequeños grupos, depósitos u área para ubicar equipos especializados como computadores e impresoras braille, entrenadores auditivos, etc.Por lo anterior, la norma técnica señala una referencia para educación básica y media de 1,65 a 1,80 m2 por alumno, señalando la relación de número alumnos por maestro." (Concepto 2015-EE-101620 de septiembre 4 de
2015. Reitera SAC 545582 - CORDIS 2013-ER-174424.)
II. Asignación académica y jornada laboral de los educadores Ahora, con respecto a la asignación académica y jornada laboral de los docentes, y a las competencias de los Rectores y Directores rurales, esta Oficina se pronunció en los siguientes términos:
[E]l Decreto 1850 de 2002, derogado y compilado en el Título 3 de la Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015
- Único Reglamentario del Sector Educación, organizó la jornada escolar y la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales u oficiales. Consideramos preciso destacar las siguientes normas: ARTÍCULO 2.4.3.2.1. ASIGNACIÓN ACADÉMICA. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.
La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto. PARÁGRAFO. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002. (Decreto 1850 de 2002, artículo 5o). (Resaltado fuera de texto) ARTÍCULO 2.4.3.2.3. DISTRIBUCIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS DOCENTES. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el
rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. (Decreto 1850 de 2002, artículo 7o). (Subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 2.4.3.3.1. JORNADA LABORAL DE LOS DOCENTES. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo: la preparación de su tarea académica: la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos: las reuniones de profesores generales o por área: la dirección de grupo v servicio de orientación estudiantil: la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia: las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el provecto educativo institucional: la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación: actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el provecto educativo institucional: y actividades de planeación y evaluación institucional. (Decreto 1850 de 2002, artículo 9o). (Resaltado fuera de texto) ARTÍCULO 2.4.3.3.3. CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.
El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3.del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1.del presente Decreto como actividades curriculares complementarias (...). (Decreto 1850 de 2002, artículo 11). (Subrayado y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, la Directiva MEN No. 16 de 2013, a través de la cual se brindan criterios orientadores para la definición de la jornada laboral de los educadores -entre otras orientaciones-, indica:
2. Definición de la jornada laboral de los educadores.
Se tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. La permanencia obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 30 horas semanales incluido el descanso o recreo que se defina en uso de la autonomía escolar. b. La asignación académica de los docentes de básica secundaria y media es de 22 horas de clase. En aquellos establecimientos educativos donde exista más de una jornada escolar, la asignación académica de los docentes se establecerá en una sola jornada escolar, salvo que el docente acuerde con el rector otra distribución. c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas
semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el período diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día. (Negrilla fuera de texto).
3. Parámetros de la planta de personal docente en establecimientos educativos que ofrecen la básica secundaria y media en dos o más jornadas escolares.
En los establecimientos educativos que ofrecen básica secundaria y media en dos o más jornadas escolares se mantendrán los parámetros del número de docentes por grupo de estudiantes. Así, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 302 de 2002, los parámetros son: a. Para la Educación Básica Secundaria y Media Académica 1.36 docentes por grupo. b. Para la Media Técnica 1.7 docentes por grupo. Según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1850 de 2002, los rectores diseñarán estrategias o actividades pedagógicas que desarrollarán los profesores en forma diaria o semanal, dentro o fuera del establecimiento educativo, que permitan brindarle a los estudiantes las intensidades académicas horarias de básica secundaria y media. Las entidades territoriales certificadas analizarán las particularidades de las Escuelas Normales Superiores para definir estrategias que garanticen el cumplimiento de su plan de estudios adoptado en el marco del Proyecto Educativo Institucional aprobado por el Consejo Directivo.
4. Permisos (… ) . (Subrayado fuera de texto) (Concepto 2017EE012825 de enero 31 de 2017).
III. Competencias de Entidades Territoriales Certificadas en Educación y de Rectores y Directores rurales.
Las competencias de Entidades Territoriales Certificadas en educación se encuentran establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001. Entre ellas, tenemos: i) la organización del servicio público educativo en su jurisdicción; ii) la dirección, planificación y prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media; iii) el ejercicio de inspección, vigilancia y supervisión sobre el servicio prestado en su jurisdicción; iv)la administración de las instituciones educativas y del personal docentes y administrativo de los planteles educativos; v) la distribución de la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia; vi) prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas; etcétera. En cuanto a las funciones de Rectores y Directores rurales, el artículo 10 la Ley 715 de 2001 señala: i) dirigir el trabajo de los equipos docentes; ii) administrar el personal asignado; iii) distribuir las asignaciones académicas y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos, conforme a la normatividad que regula la materia; iv) realizar la evaluación anual de desempeño del personal asignado a la institución y el control sobre el cumplimiento de sus funciones; v) responder por la calidad de la prestación del servicio en la institución; vi)
formular planes anuales de acción; vii) suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, entre otras. En relación con el suministro de información, tenemos que la Resolución No. 07797 expedida por este Ministerio el 29 de mayo de 2015, "Por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas", prescribe: ARTÍCULO 6. COMPETENCIAS DE LOS RECTORES Y DIRECTORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. Los rectores y directores de los establecimientos educativos estatales estarán a cargo de:
1. Ejecutar las etapas establecidas para el desarrollo del proceso de gestión de la cobertura educativa.
2. Garantizar la calidad y veracidad de la información en el SIMAT y SIMPADE.
3. Hacer seguimiento y control permanente al registro de información SIMAT y SIMPADE.
4. Registrar la aprobación y reprobación de estudiantes.
5. Garantizar la continuidad de los alumnos antiguos para la siguiente vigencia.
6. Realizar la matrícula de los alumnos nuevos asignados.
7. Actualizar la información personal del alumno con base en los documentos entregados por el padre de familia y/o acudientes o el estudiante, en el SIMAT.
ARTÍCULO 31. RESPONSABILIDADES DE LOS RECTORES O DIRECTORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES CON LOS REPORTES DE INFORMACIÓN. Los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales tendrán las siguientes responsabilidades con los
reportes de información:
1. Reportar la matrícula en el SIMAT.
2. Hacer seguimiento y reportar las novedades de matrícula y retiro en SIMAT.
3. Garantizar la actualización de la información que se encuentra en el SIMAT y SIMPADE.
El reporte de educandos que las instituciones educaciones realizan a través del SIMAT es fundamental para que las respectivas Entidades Territoriales Certificadas en educación realicen el cálculo de la cobertura y del personal docente, directivo docente y administrativo que asigna a la institución.
IV. Conclusiones En razón de lo expuesto, es claro que los Rectores y Directores rurales responden por el servicio prestado en la institución educativa a su cargo, y son competentes para organizar la asignación académica de los docentes. Para ello deben basarse en los criterios mencionados, como el número de estudiantes por docente, el número deestudiantes por salón, el horario de la jornada laboral de los docentes, el cumplimiento de su jornada laboral, la asignación académica, y demás parámetros fijados por la normatividad del sector educación.
Si en razón de la población atendida el Rector o Director encuentra imposible entregar a uno o más docentes la asignación académica en los términos del artículo 2.4.3.2.1., deberá realizar el reporte a la respectiva Secretaría de Educación, quien ha de distribuir su planta de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia. Se resalta que la normatividad revisada no establece diferencias entre el horario y asignación académica de
docentes que laboren en zona urbana, en zona rural, en básica primaria, en básica secundaria, en media, o que hagan uso del modelo de escuela nueva u otros diferentes al modelo estándar de educación formal por niveles y grados. Finalmente se recuerda al consultante que, de considerarlo pertinente, podrá solicitar asistencia técnica y administrativa por parte de la respectiva Entidad Territorial Certificada, en los términos de la Ley 715 de 2001. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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