MINEDUCACION - Concepto 144661 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 144661 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 144661 DE 2015 (diciembre 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor Asunto: TARJETA PERIODISTA PARA ESTUDIOS DE POSTGRADOS Cordial saludo, Mediante escrito radicado vía web ante este Ministerio, bajo el número 2015ER210085, se presentó consulta en relación con el siguiente tema: OBJETO DE PETICIÓN“EN MI CALIDAD DE PERIODISTA CON TARJETA PROFESIONAL NUMERO 0564 EXPEDIDA CON LA RESOLUCION NO. J 8268 DEL 16 DE AGOSTO DE 1977, AMPARADA POR LA LEY 51 DE 1975, SOLICITO A USTEDES RESPETUOSAMENTE INFORMACION ACERCA DEL CARACTER DE VALIDEZ DE LA MISMA ANTE LAS ENTIDADES DE EDUCACION SUPERIOR. LO ANTERIOR CON EL FIN DE
ESTABLECER A QUE NIVEL DE EDUCACION CORRESPONDERIA DICHO RECONOCIMIENTO PARA LA CONTINUACION DE ESTUDIOS SUPERIORES. EN CASO DE REQUERIR TRAMITE ALGUNO PARA SU RECONOCIMIENTO, ANTE QUE ENTIDAD DEBO ADELANTAR EL RESPECTIVO TRAMITE. NORMAS Y CONCEPTO Sobre el tema es pertinente recordar que la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se reglamentó el ejercicio del periodismo, en su artículo 4 creó la tarjeta profesional del periodista la cual era el documento legal que acreditaba a su tenedor como periodista profesional. Sin embargo, la sentencia C 087 de 1998, declaró la inexequibilidad de esta ley en los siguientes términos: “La ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual, resulta incompatible con ésta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento colombiano. ” En esa sentencia señaló la Corte: “Cuando el artículo 73 de la Constitución protege de modo explícito la actividad del periodista para garantizarle su "libertad e independencia profesional" es claro que lo hace en función de la tarea específica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos académicos. Resulta pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la Ley 100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que
al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. ” De acuerdo con la Ley 30 de 1992 el título es “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior.”(1) Así mismo, es necesario considerar que dentro de la legislación colombiana se han expedido diversas leyes con el fin de reglamentar el ejercicio de las diferentes profesiones, estableciendo como un procedimiento posterior a la obtención del título universitario, necesario en algunos casos para ejercer la profesión, la obtención de la tarjeta, matrícula o registro profesional, dependiendo del programa académico, lo cual no existe a la fecha para la profesión de periodistas. Es decir sobre el tema, podemos comunicarle que de acuerdo con la legislación colombiana, el título de periodista o comunicador social reconoce la adquisición de unos saberes determinados y faculta al titular para el ejercicio de esa profesión, y, a la fecha, la tarjeta de periodista no es exigible para efectos de ejercer esta actividad profesional, lo cual no resta ninguna importancia a la loable tarea que desarrollan estos profesionales. En su caso, en el que hace referencia a una tarjeta profesional de periodista expedida en el año 1977 es necesario recordar lo expresado por la Corte Constitucional en cuanto “la Ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual, resulta incompatible con ésta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento
colombiano. ” Ahora bien, como lo expresa en su escrito, su interés es el de continuar estudios de postgrado, sería de aplicación el artículo 14 de la Ley 30 de 1992 que establece: “ARTÍCULO 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes:Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines. Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica. (...)” Es decir, es necesario hacer claridad sobre la necesidad de acreditar un título de pregrado expedido por una institución de educación superior para cursar un programa de postgrado en una institución de educación superior. Obligación que debe ser verificada por la institución, previamente a la matrícula en el respectivo programa. En el caso planteado, el título de pregrado no puede ser reemplazado presentando una tarjeta de periodista expedida bajo la Ley 51 de 1977, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, como quedó señalado. Ahora bien, considerando la situación expuesta por usted, persona con experiencia en el campo periodístico que desea obtener un título profesional en periodismo, es pertinente recordar que como lo expresa la Ley 30 citada, y
de acuerdo con las normas vigentes en nuestro país, el otorgamiento de títulos en Educación Superior es competencia exclusiva de las instituciones de este nivel educativo. En consecuencia, en relación con la posibilidad de que una institución de Educación Superior homologue conocimientos y experiencia en el área del periodismo a alguien que no posee un título universitario, es pertinente tener en cuenta que conforme con la legislación vigente, la homologación de estudios o saberes es competencia de las instituciones de educación superior, en las cuales se desee adelantar o continuar los estudios. Para el efecto es necesario atender lo señalado en la Ley 30 de 1992 que señala en su artículo 28: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (resaltado propio) Por tanto, teniendo en cuenta que cada institución de educación superior en desarrollo de su autonomía universitaria, organiza dentro de los parámetros legales, sus currículos, planes de estudio y estrategias pedagógicas, siendo competente para homologar estudios o conocimientos a quienes demuestren poseerlos y
otorgar los respectivos títulos, en el marco de las normas legales y reglamentarias vigentes, usted podría acudir a una institución de Educación Superior que ofrezca un programa académico de Periodismo, por ejemplo, y acordar con ella cómo podría adelantar el respectivo programa y si es procedente la homologación de ciertas materias y requisitos establecidos dentro del mismo. Para ello, puede consultar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, donde están registradas todas las instituciones de educación superior que están reconocidas por el Gobierno, así como todos los programas académicos aprobados a cada una de ellas, que cuentan con Registro Calificado otorgado por este Ministerio. Al SNIES puede acceder a través de la página web de este Ministerio www.mineducacion.gov.co o a través de cualquier buscador de internet.El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
MARIA DE LA PAZ MENDOZA LOZANO
Asesor Oficina Asesora Jurídica
NOTA FINAL (1) Cfr. Art. 24
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ISSN : 2463-2554 En línea
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