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MINEDUCACION - Concepto 14516 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 14516 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 14516 DE 2016 (febrero 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, Señor

XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX

Secretario General Universidad Surcolombiana Carrera 5 No. 23-40. Tercer piso. Edif. PostgradosNeiva, Huila Asunto: Régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Consejo Superior Universitario. Damos respuesta a la comunicación radicada ante este Ministerio bajo el número 2016-ER-003011, en los siguientes términos: OBJETO DE LA SOLICITUD En la solicitud de la referencia, la secretaría general de la Universidad Surcolombiana consulta: “1. ¿Cuál es el régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades a los que se encuentran sujetos los miembros que no tienen calidad de empleados públicos del Consejo Superior Universitario?

2. Particularmente ¿un ex representante de los estudiantes o de los egresados ante el Consejo Superior Universitario puede vincularse contractual o laboralmente con la misma institución de Educación Superior?”.

NORMAS Y CONCEPTO El análisis jurídico que a continuación se presenta se encuentra estructurado así: (i) autonomía universitaria para proferir sus directivas y regirse por estatutos propios; (ii) Consejo Superior de las Universidades Públicas; (iii) régimen de impedimentos, incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades aplicables; y, finalmente (iv) conclusiones. i) De la autonomía universitaria para proferir sus directivas y regirse por estatutos propios Dispone el artículo 69 constitucional: ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. En atención a la anterior disposición constitucional, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 establecen: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, (…) y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y

aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. (…)A su vez, la Corte Constitucional, desde su origen, mediante la sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992 aseguró que la autonomía universitaria encuentra fundamento en la necesidad de que las personas accedan a una formación académica libre de injerencias del poder público; tanto la orientación ideológica como el manejo administrativo, financiero, y estrictamente académico, están en cabeza de las instituciones de educación superior. De manera concreta, la Corte Constitucional explicó: En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.

Así, queda claro que mediante reglamentos internos, en virtud de la autonomía universitaria, las universidades deben estatuir mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores. Tales estatutos deben desarrollarse y emplearse conforme a la Constitución y las leyes, pues aunque “autónomos”, los centros de educación superior no se aíslan del ordenamiento jurídico del Estado colombiano. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-141 de 2013, aclaró que los límites dados a la autonomía universitaria indican que no es una potestad absoluta, pues debe ejercerse en observancia de la ley y los derechos fundamentales de toda la comunidad que pertenece al ente universitario. Frente a esto, la Corte Constitucional expuso que la autonomía de las universidades se encuentra limitada por: “(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto

por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2 de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos” (Sentencia T-933 de 2005. Aparte reiterado en sentencias: T-020 de 2012, T-141 de 2013, Sentencia T-152 de 2015) De acuerdo con la sentencia T-1227 de 2003, aunque dicha autonomía deba ejercerse dentro de límites legales y constitucionales, “(…) la ley tiene que respetar el núcleo esencial de esta garantía institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protección que se le debe otorgar”. En este sentido, se aclara que la regla general es la autonomía universitaria, y las restricciones legales constituyen la excepción. La jurisprudencia ha señalado que este derecho es “(i) de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características” (Sentencia T-365 de 2015, T-929 de

  1. ii) Consejo Superior Universitario La Ley 30 de 1992, encargó en su artículo 62 al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector, la dirección de las universidades oficiales, ordenando a los centros de educación superior del Estado laadopción de un Estatuto General que comprenda y regule los mencionados estamentos.

De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad es el Consejo Superior Universitario, y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1° En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2° Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. Así mismo, el artículo 67 de la referida Ley establece que, sobre aquellos miembros del Consejo Superior

Universitario y de los Consejos Directivos que tengan la calidad de empleados públicos, y sobre el rector, recaerán los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades dispuestos tanto en las leyes como en los estatutos propios de la universidad, así: Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. iii) Régimen de impedimentos, incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades aplicables Ahora, frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que recaen sobre los servidores públicos, la Corte Constitucional, en sentencia C-257 de 2013, ha señalado que el artículo 123 de la Constitución colombiana establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la constitución, por lo que deben ejercer las funciones encargadas en la manera en que la constitución, las leyes y reglamentos lo estipulan. En la misma dirección, el artículo 150 C.P. en su numeral 23 encarga al legislador de expedir las normas que rigen la función pública y la prestación de los servicios públicos. De acuerdo con la Corte, esta potestad del legislador busca

“(…) proteger el interés general, garantizar el cumplimiento de la función administrativa en los términos del artículo 209 Superior, y buscar el aseguramiento de los fines esenciales del Estado, establecidos en el artículo 2 de las Constitución”. En protección de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad con los que debe ejercerse la función pública (Art. 209 C.P.), el legislador está facultado para definir reglas de conducta para los funcionarios oficiales, salvaguardando el interés general y buscando el alcance de los fines del Estado (Constitución Política, Arts. 122, 124 a 129). De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen lascondiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. De la misma manera, la regulación de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de sus correspondientes cargos. (Sentencia C-257/13). En lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, el Consejo de Estado indicó: “la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalecía de los intereses

estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del Interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores.” (Consejo de Estado. Sección Quinta. Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. 11001-03-15-000-200700581-00.) Estas inhabilidades e incompatibilidades están consignadas principalmente en la Constitución Política, en el Decreto 128 de 1976(1), y en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que en su Título IV, Capitulo cuarto, consigna las “inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses” que pueden recaer sobre el funcionario público. Las inhabilidades e incompatibilidades para contratar están dispuestas en los artículos 8 al 10 de la Ley 80 de 1993(2), en el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, y en la Ley 1474 de 2011,

conocida como Estatuto Anticorrupción. Todas estas, normas taxativas y de interpretación restrictiva. A continuación reseñaremos brevemente el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos generales, aplicables a los funcionarios públicos que integran el Consejo Superior Universitario, recordando que además del régimen contenido en la ley, los integrantes del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana también están sujetos al régimen especial señalado por la misma universidad (artículo 67 de la Ley 30/92). Finalizaremos este aparte señalando los impedimentos legales o generales que se hacen extensivos a los miembros del Consejo Superior Universitario que no ostentan la calidad de funcionario público, pero que ejercen funciones públicas e inciden en el servicio de educación. a) Inhabilidades La inhabilidad es la falta de aptitud legal para realizar determinado acto jurídico o más concretamente, es la carencia de dicha actitud para asumir funciones públicas o el ejercicio de un cargo o empleo. Dado su carácter prohibitivo, las normas que consagran los eventos de inhabilidad deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva y por ninguna razón es posible efectuar su aplicación por vía de analogía. Se señalan las siguientes:

1. Para el desempeño de funciones públicas: Cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del

Estado(3);

2. Para ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos directivos cuando(4): - Se hallen en interdicción judicial; - Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe

pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;- Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluidos de ella; - Como empleados públicos de cualquier orden, hubieren sido suspendidos por dos veces o destituidos; - Se hallaren con los miembros que ya vienen actuando o con el gerente o director de la respectiva Entidad en los grados de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. En este caso, habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si se viola la regla aquí descrita. - Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento, hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

3. Cuando incurran en alguno de los eventos consagrados en el Numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1.993.

4. En los términos del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, constituyen inhabilidades para el desempeño de cargos públicos: - Haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político; - Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas. Esta inhabilidad tiene una duración de tres años; - Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en

el ejercicio de su profesión o excluido de ésta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma; - Haber sido declarado responsable fiscalmente. Esta inhabilidad dura cinco años, prorrogable si no se efectúa el pago establecido en el fallo de la Contraloría en aquel término y de todos modos cesa, cuando se haga dicho pago. b) Incompatibilidades La incompatibilidad es la prohibición legal expresa que constituye un obstáculo para el ejercicio simultáneo de determinados cargos o funciones. Al igual que las inhabilidades, son de aplicación restrictiva. Se señalan las siguientes:

1. En relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella, durante el ejercicio los miembros de las Juntas o Consejos Directivos(5): - Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno. - Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios. - Intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

2. Participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales(6).

3. Adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control

y vigilancia, incompatibilidad que opera, aun encontrándose en uso de licencia(7).c) Prohibiciones Los miembros de las juntas o consejos directivos, no podrán(8):

1. Aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;

2. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo.

3. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

4. Prestar sus servicios profesionales dentro del año siguiente a su retiro en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.

5. Designar para empleos en la respectiva entidad a quienes fueren cónyuges de los miembros de aquellas o de éstos o se hallaren con los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

6. Ejercer la profesión de abogado contra las entidades del respectivo sector administrativo, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de las de su cónyuge e hijos menores.

7. Ilícitamente recibir o hacer dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero.

8. Dar a conocer documentos o noticias que deben mantenerse en secreto.

9. Ejecutar funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden.

10. En relación con los profesionales del derecho, el Artículo 40 del Decreto-Ley 196 de 1971 establece que

éstos no podrán actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público, o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales dentro del año siguiente a la dejación de su cargo.

11. Las señaladas en el artículo 35 de la Ley 734/02 En lo que respecta a las prohibiciones indicadas en los numerales 7, 8 y 9, se tiene prevista como sanción la causal de destitución, dando lugar como consecuencia a una inhabilidad permanente para desempeñar cargos públicos. d) Impedimentos Todo servidor público debe declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Igualmente establece que cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público, deberá declararse impedido(9). e) Inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones e impedimentos legales de los particulares que participan en el Consejo Superior Universitario Los particulares que se designan para los Consejos Directivos de los establecimientos públicos de educación superior y que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 74 de la Ley 489 de 1998, aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados

públicos, en cuanto a la responsabilidad, lo mismo que a sus incompatibilidades e inhabilidades, se rigen por lasleyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo. Como ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las Juntas o Consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Código Penal sobre Delitos contra la Administración Pública. Por su parte, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 734 antes nombrada, el régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. En concordancia con ello, el artículo 53 ibídem, establece que constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de la ley 734.

4. Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba

cumplir. f) Del Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana. Régimen especial de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. De conformidad con lo expuesto anteriormente, y con base en los estatutos publicados por la Universidad Surcolombiana (https://www.usco.edu.co/es/estatutos-usco/), esta Oficina realizó el siguiente análisis: Mediante Acuerdo No. 075 del 7 de diciembre de 1994, la Universidad Surcolombiana adoptó su Estatuto General en los términos de la Constitución y la Ley 30 de 1992. En su Capítulo VI (artículos 18 a 26) regula la conformación, funciones y actividad del Consejo Superior Universitario. En cuanto a las inhabilidades e impedimentos de los miembros del Consejo Superior, el artículo 26 del Acuerdo 075 de 1994, establece: “ARTÍCULO 26: Los miembros del Consejo Superior que tuvieren la calidad de empleados públicos, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos por la ley. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.” El Acuerdo 048 del 09 de noviembre de 2006, en observancia de las leyes 80/93, 617/00 y 1031/06 (que señalan como inhabilidad para contratar con las entidades estatales, un año a partir de la fecha de retiro del servicio público), modifica el artículo 26(10) del Acuerdo 075 de 1994 y lo fija en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 26: Los miembros del Consejo Superior que tuvieren la calidad de empleados públicos, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos por la ley. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. Quienes ejerzan funciones como miembros del Consejo Superior Universitario, están inhabilitados mientras pertenezcan a éste y dentro de los seis meses siguientes a su retiro, para participar en licitaciones y concursos, contratar directamente o por interpuesta persona, o por alguna entidad por él representada,salvo las excepciones de ley, o ser designados o nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción en la Universidad. No operará la inhabilidad para concursar de acuerdo con el inciso anterior, respecto de quienes se retiren del Consejo Superior Universitario, siempre que el concurso se relaciones exclusivamente con actividades académicas, de proyección social o de investigación. También quedan cobijados por las inhabilidades aquí establecidas los parientes de los miembros del Consejo Superior Universitario, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Se entienden incluidas en estas disposiciones las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en el Estatuto Único Disciplinario.” (Negrilla fuera de texto) Con respecto al régimen de contratación, se encuentra que el 15 de julio de 2011 se realizó el Acuerdo Número 029, “Por el cual se expide el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana”. Dicho estatuto

dispone: ARTÍCULO 2. RÉGIMEN LEGAL. (…) Por su carácter de entidad pública la Universidad aplicará en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la Función Administrativa y de la Gestión Fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política de Colombia respectivamente, según sea el caso, y estará sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

ARTÍCULO 5. NORMAS Y POLÍTICAS.

(…)

7. La Universidad Surcolombiana estará sometida al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal, especialmente en las Leyes 80 de 1993, 190 de 1995, 734 de 2002 y 1474 de 2011, Decreto 2150 de 1995 y demás normas que las desarrollen, modifiquen, adicionen o subrogen. Toda propuesta u oferta deberá contener una declaración expresa advirtiendo sobre la no concurrencia o configuración de causales de inhabilidad o incompatibilidad de quien pretenda contratar con la Universidad. (…) Así las cosas, queda claro que en su proceso de contratación (de carácter especial e inspirado en el derecho común), la Universidad Surcolombiana se somete a las inhabilidades e incompatibilidades dispuestas por el ordenamiento jurídico colombiano. iv) Conclusiones Amparando los intereses del Estado y los principios de la administración púbica, el ordenamiento jurídico

colombiano ha fijado un régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que está sometido el servicio público. Dichos limitantes buscan evitar la indebida interferencia en la gestión pública, durante y después del desarrollo del cargo que vincula a un sujeto con el servicio público. En cuanto a la autonomía universitaria, esta es una facultad que la Carta Política otorgó a las instituciones de educación superior, según la cual las Universidades pueden autorregularse en su filosofía y autodeterminarse administrativamente. De acuerdo con la Corte Constitucional, el objeto central de la autonomía universitaria es i) la protección del ejercicio de las libertades de enseñanza, cátedra, opinión y aprendizaje, y ii) la prestación del servicio público de educación sin interferencias de carácter económicas, políticas, o ideológicas, externas al proceso formativo. En concreto, las instituciones de educación superior tienen las facultades de:“(i) Darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos” (Sentencia C-1435 de 2000). En uso de su autonomía, la Universidad Surcolombiana ha expedido reglamentos propios (publicados en: https://www.usco.edu.co/es/estatutos-usco); en su Estatuto General, artículo 26, dispone las inhabilidades e

incompatibilidades especiales que recaen sobre los miembros del Consejo Superior Universitario. Habiendo sido la Universidad Surcolombiana la encargada de definir tales inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, será también la que determine cuáles de estos recaen sobre los ex

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