MINEDUCACION - Concepto 145548 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 145548 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 145548 DE 2026
(mayo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2026
Señora
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico sobre conflictos de interés e inhabilidades de los servidores públicos. |
Cordial saludo,
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. (...)
Frente a este asunto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 429 de 1997, indicó:
(...) El criterio clasificatorio por nexos familiares y el principio de buena fe.
Frente a este asunto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 429 de 1997, indicó:
(...) El criterio clasificatorio por nexos familiares y el principio de buena fe.
7Para lograr esa transparencia la norma acusada excluye a los familiares de determinados servidores de la posibilidad de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. La Corte encuentra que este criterio es adecuado, pues entre los miembros de un mismo grupo familiar existen nexos de lealtad y simpatía, que podrían parcializar el proceso de selección, el cual dejaría entonces de ser objetivo. En efecto, es perfectamente humano intentar auxiliar a un familiar, pero estos favorecimientos en la esfera pública contradicen la imparcialidad y eficiencia de la administración estatal, la cual se encuentra al servicio del interés general. Por ello el favoritismo familiar o nepotismo ha sido uno de los vicios políticos y administrativos que más se ha querido corregir en las democracias modernas. No es pues extraño que esa lucha contra esas indebidas influencias familiares haya recibido consagración expresa en el constitucionalismo colombiano, como lo muestra el artículo 126 de la Carta, que prohíbe expresamente a los servidores públicos nombrar como empleados a sus familiares. Por consiguiente, es razonable que la ley pretenda evitar la influencia de esos sentimientos familiares en el desarrolla de la contratación estatal pues, como lo expuso la sentencia C-415 de 1994, de esa manera se busca rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad y seriedad a todo el proceso de contratación, el cual no sólo se reduce a la decisión definitiva sino al trámite anterior que conlleva a la determinación de contratar con un particular." (...)
A su vez, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el Concepto 47621 de 2015, se pronunció frente a este asunto:
(...) En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, esta Dirección considera que se configura una inhabilidad sobreviniente a la contratista cuyo cónyuge es designado empleado de la respectiva entidad. Esta situación la obliga de conformidad con el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, a ceder el contrato, previa autorización escrita de la entidad contratante o, si esto no fuere posible, tendrá que renunciar a la ejecución del mismo.
De otra parte, es importante tener en cuenta que un aspirante a ocupar un empleo público del nivel directivo en una entidad del Estado, no se encuentra inhabilitado para vincularse laboralmente a la misma si en ella su conyugue es contratista. (...)
Conforme con lo señalado por la Corte Constitucional y por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la sentencia y el concepto citados respectivamente, lo que se pretende evitar con la prohibición legal contemplada en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, es el favorecimiento que se puede llegar a presentar entre los parientes de las personas del nivel directivo de una entidad o de quien ejerce el control interno de la misma, a través de la celebración de contratos que beneficien directamente a sus familiares, afectando gravemente principios administrativos como la transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración estatal.
5. Respuesta / Concusión
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:
En lo que respecta al conflicto de interés, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 establecen que todo servidor público debe declararse impedido cuando el interés general de la función pública entre en conflicto con un interés particular y directo suyo o de su cónyuge. El numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 indica expresamente que existe causal de impedimento al tener interés particular en la regulación, gestión, control o decisión de un asunto, o cuando dicho interés lo tenga el cónyuge o compañero permanente. Esta disposición pretende que la gestión administrativa no se convierta en un instrumento de provecho privado, asegurando que la objetividad del funcionario no se vea comprometida por vínculos afectivos o económicos.
Frente a la configuración de un posible conflicto de interés, se deberá establecer en cada caso concreto si efectivamente se tiene un interés particular y directo del servidor público en la decisión del asunto. Esto implica que la mera existencia del vínculo familiar no genera automáticamente una actuación irregular, sino que obliga al servidor a evaluar cada actuación administrativa, investigación o práctica de pruebas bajo su cargo. Si se identifica que una decisión específica puede beneficiar de manera directa a su círculo íntimo, el funcionario tiene el deber legal de apartarse del conocimiento del asunto para proteger la rectitud del devenir estatal y cumplir con el estándar de imparcialidad exigido por el Código General Disciplinario y el Estatuto de Contratación Pública.
Las inhabilidades se definen como antecedentes o situaciones previas a la elección o nombramiento que impiden que una persona sea designada en un cargo público, con el fin de asegurar la rectitud del servidor. Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el Concepto 47621 indicó que una vez se produce el nombramiento y posesión en un cargo de nivel directivo, ejecutivo o miembro de junta o consejo directivo, se activa lo dispuesto en el artículo 8, literal c, de la Ley 80 de 1993. Según esta norma, el cónyuge o compañero permanente de un servidor público en dichos niveles no podrá celebrar contratos estatales con la entidad respectiva. En el evento en que el vínculo contractual ya exista, se configura una inhabilidad sobreviniente conforme al artículo 9 de la misma ley, modificado por la Ley 2014 de 2019, la cual obliga al contratista a ceder el contrato previa autorización escrita o, si esto no es posible, a renunciar a su ejecución. Esta normatividad, según lo dispuesto por la Sentencia C-429 de 1997 de la Corte Constitucional, busca evitar que nexos de lealtad y simpatía familiar parcialice la gestión pública, garantizando la transparencia, imparcialidad y eficiencia en la administración estatal.
El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
Oficina Asesora Jurídica
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
Oficina Asesora Jurídica
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Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2026
Señora
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico sobre conflictos de interés e inhabilidades de los servidores públicos. |
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en ella planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.
2. Objeto de consulta
La(s) pretensión(es) de la petición radica(n) en obtener orientación jurídica respecto de los temas:
(...) Me encuentro laborando en una Institución educativa pública, donde una candidata a ser vicerrectora, que es un cargo de nivel directivo y que hace parte del consejo directivo, tiene su conyugue que es contratista de la institución como apoyo a la secretaria general, la pregunta es si ella si puede posesionarse como Vicerrectora con su conyugue estando como contratista de la Institución en un área diferente a la Vicerrectoría?? (...) [Sic]
3. Marco jurídico
- Ley 80 de 1993.
- Ley 1437 de 2011.
- Ley 1952 de 2019.
- Corte Constitucional. Sentencia C-429 de 1997 Expediente D-1594. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 47621 de 2015.
4. Análisis
4.1. Conflicto de interés
- Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 47621 de 2015.
4. Análisis
4.1. Conflicto de interés
Los conflictos de interés surgen cuando el interés generala propio de la función pública, entra en conflicto con el interés particular y directo de los servidores públicos, así lo establece el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este artículo establece un marco riguroso de integridad y transparencia al regular los conflictos de interés y las causales de impedimento y recusación que deben observar todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Esta disposición normativa parte del principio fundamental de que el interés general debe prevalecer siempre sobre el interés particular, obligando al funcionario a apartarse de cualquier actuación administrativa, investigación o decisión definitiva cuando su objetividad se vea comprometida. A través de un catálogo que abarca desde vínculos de parentesco y relaciones económicas directas hasta enemistades graves, recomendaciones laborales o participaciones gremiales y políticas previas, el artículo propende porque la administración pública opere bajo un estándar de imparcialidad.
De este modo, la norma no solo protege la rectitud del devenir estatal, sino que establece la recusación como un mecanismo de control ciudadano para asegurar que cada decisión sea el resultado de un juicio técnico y ético, libre de sesgos o beneficios personales que puedan desvirtuar la finalidad de la función pública:
ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.
11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Como se indica en el numeral 1 del artículo previamente citado, existe conflicto de interés cuando se tiene un interés particular y directo en la decisión del asunto por parte del cónyuge o compañero permanente.
En concordancia, el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expide el código general disciplinario, establece lo siguiente respecto al conflicto de intereses:
ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Lo anterior implica que la imparcialidad se ve comprometida cuando existe un beneficio particular y directo para el servidor o su círculo más íntimo, por la decisión que se tome en el asunto. Al extender esta prohibición no sólo al funcionario, sino también a su cónyuge, socios de hecho o derecho y parientes en los grados de consanguinidad, afinidad y parentesco civil definidos, la norma hace una delimitación ética que propende por blindar la toma de decisiones frente al favoritismo.
De esta manera, el legislador procura porque la gestión, el control y la regulación estatal no se conviertan en instrumentos de provecho privado, garantizando que el interés general prevalezca sobre cualquier vínculo afectivo o económico que pueda desvirtuar la rectitud de la función pública.
4.2. Inhabilidades
4.2. Inhabilidades
Por su parte, las inhabilidades son antecedentes o situaciones previas a la elección o nombramiento que impiden que una persona sea elegida o designada en un cargo público, procurando la rectitud del servidor.
Al respecto, la Ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece en su artículo 8 cuales son las inhabilidades e incompatibilidades para contratar:
ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: (...)
(...) 2. Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: (...)
(...) c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
En ese sentido, el cónyuge del servidor público en los niveles directivos no podrá celebrar contratos estatales con la entidad en la que éste ejerza sus funciones.
En el caso en el que sobrevenga la inhabilidad, el artículo 9 ibídem indica cómo se debe proceder:
ARTÍCULO 9.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Modificado por el art. 6, Ley 2014 de 2019 Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.