MINEDUCACION - Concepto 146086 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 146086 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 146086 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 146086 DE 2020 (julio 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: MEDIDAS DE DESERCIÓN COLEGIO PRIVADO Cordial saludo.
De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “De la manera más respetuosa me permito solicitar asesoría jurídica para el colegio Vivencias Estudiantiles de Calarcá, Quindío, institución educativa de preescolar y básica primaria.
El asunto que nos preocupa sumamente entre otros tiene que ver con la deserción escolar que hemos tenido, excusándose la mayoría a la crisis por el coronavirus. Lo anterior ha generado a su vez una crisis financiera porque a menos estudiantes menos entradas de dinero para pagar la nómina de los docentes y otros compromisos relacionados. (...) Por lo anteriormente expuesto, apreciaríamos muchísimo que nos asesoraran para ver como manejar esos retiros desde el punto de vista legal, si es posible cobrar una indemnización cuando el padre teniendo la facilidad económica de todos modos termina el contrato unilateralmente, o si no es posible. También solicitamos darnos las herramientas jurídicas para sustentarnos, para que ellos no vean el retiro como la primera medida que ellos pueden tomar a la ligera y también para que ellos vean la responsabilidad frente a la educación de sus hijos. ” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Es posible que un padre de familia termine unilateralmente un contrato de matrícula suscrito con una institución de educación preescolar, básica y media, alegando falta de recursos ocasionados por la pandemia? ¿Cuáles han sido las directrices que ha expedido el Ministerio de Educación Nacional con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID 19? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.4. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.5. Decreto 662 del 2020 Objetivo: Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marcodel Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
3.6. Circular del Ministerio de Educación No. 21 del 17 de marzo de 2020. "Orientaciones para el desarrollo de procesos de planeación pedagógica y trabajo académico en casa como medida para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19), así como para el manejo del personal docente, directivo docente y administrativo del sector educación." 3.7. Directiva No. 3 "Orientaciones para el manejo de la emergencia por Covid - 19 por parte de los establecimientos educativos privados”. 3.8. Directiva No. 7 "Orientaciones para manejo de la emergencia por COVID-19 en la prestación privada del servicio de Educación Inicial. ” 3.9. Directiva No. 10 "Orientaciones adicionales a colegios privados a propósito de la prestación del servicio educativo durante la emergencia sanitaria por el cOvid-1 9” 3.10. Directiva No. 12 "Orientaciones adicionales a establecimientos educativos no oficiales para la prestación del servicio educativo en los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19”.
4. Análisis.
Con el fin de atender la consulta realizada, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Derecho a la Educación, (ii) Prestación del servicio Educativo (preescolar, básica y media) por establecimientos privados. (iii) Lineamientos Expedidos por el MEN con ocasión de la pandemia generada por el COVID y Conclusiones:
4.1. DERECHO A LA EDUCACIÓN:
La Constitución establece en su artículo 44 que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes amparado por la carta política y por los tratados internacionales de Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 67 ibÍdem señala: "Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos."(cursiva fuera de texto). Desde esta perspectiva, la educación de los niños es un derecho fundamental que, a su vez, busca asegurar el respeto de la dignidad de la persona. En ese sentido, su núcleo esencial impone al Estado el deber de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo. 4.2. Prestación del servicio educativo (preescolar, básica y media) por establecimientos privados: La Ley 114 de 1994, permite que particulares funden establecimientos educativos privados al señalar: "Artículo 3o. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones
educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condicionesque para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas". (cursiva y negrita fuera de texto). De acuerdo con el artículo 201 de la citada ley, los contratos de matrícula que se suscriben con los colegios privados se regirán por las reglas del derecho privado, al disponer: “ARTÍCULO 201. MATRÍCULA DE ALUMNOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de
los mismos”. El artículo 202 ibidem, por su parte establece que el cálculo de tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo tendrá en cuenta entre otros criterios: “ARTÍCULO 202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; (...)" De igual modo, indicamos que el Decreto 1075 - Único Reglamentario del Sector de Educación (artículos 2.3.3.1.4.1 y ss ), sobre el Proyecto Educativo institucional señala: Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la
educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL." Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.
2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.(.)
9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula”.
En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que el cobro de las pensiones deberá ceñirse a lo estipulado en el contrato de matrícula, el Manual de convivencia y los reglamentos internos de la institución, los cuales deben estar acorde con las normas expuestas y la resolución que expida el Ministerio de Educación estableciendo los parámetros para la fijación de tarifas de matricula y pensiones del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por las instituciones educativas privadas para el respectivo año escolar. Precisamente, en atención al carácter sinalagmático de los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con establecimientos educativos privados, la Corte Constitucional ha dejado claro que las partes se sujetan al cumplimiento de unas cargas previamente establecidas en el contrato de matrícula, manual de convivencia, entre las cuales se encuentra el pago de la educación por parte de los estudiantes y sus padres al
señalar: “Al permitirse la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una legitima ganancia. Por tal razón la corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime cuando la propia Constitución permite que “los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores”. Y esta escogencia se puede orientar hacia la educación privada. Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada es que esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de estos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio”. (Sentencia SU 624 de 1999) De conformidad con lo expuesto, los contratos de matrícula suscritos con colegios privados se rigen por las reglas de derecho privado, por lo cual tiene primacía la voluntad de las partes y en él se deben establecer las obligaciones de las partes al momento de suscribirlo, así como las causas de una eventual terminación y las consecuencias que esta situación conllevaría. Por otra parte, si bien la Corte Constitucional, reconoce que las relaciones entre las instituciones educativas privadas y los estudiantes están enmarcadas dentro de un contrato, ha puesto de presente que el derecho fundamental a la educación debe anteponerse a los derechos patrimoniales de establecimientos educativos y será
inconstitucional la retención de documentos por parte de los colegios, cuando se logre demostrar: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones”. (sentencia SU624 de 1999) Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003, T-135 de 2004, T-295, T727 de 2004 y T845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, y T-1288 de
2005. En dichas oportunidades, la Corte estableció la procedencia del amparo ante la verificación de os supuestos enunciados.
Adicionalmente, la Corte Constitucional puso de presente que los establecimientos educativos privados pueden hacer exigibles sus intereses económicos, mediante el uso de procesos ordinarios o ejecutivos, sin necesidad deretener certificados de estudios que inhabilitan a los estudiantes para acceder y permanecer en el sistema
educativo: “Esta ponderación de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y/o permanecer en el sistema educativo. (sentencia T-616 de 2011) 4.3. Lineamientos expedidos por el MEN con ocasión de la pandemia generada por el COVID. Dentro de este contexto y debido a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, generada por el Covid-19, el Ministerio de Educación ha venido adoptando una serie de medidas orientadas a proteger la seguridad de la comunidad educativa, las cuales ha venido ampliando conforme lo ha requerido la situación creada por la evolución de la pandemia. Que mediante el Decreto 662 de 2020 se tomó una medida de orden legislativo, tendiente a que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX pueda disponer de los recursos, mediante el Fondo Solidario para la Educación, con el propósito de otorgar créditos para fomentar el acceso y permanencia en la educación superior, media, básica, preescolar y educación para el trabajo y desarrollo humano, hasta tanto se agoten los recursos del Fondo Solidario para la educación.
Con base en lo anterior el Decreto 662 de 2020 establece lo siguiente en la creación y objeto: "Artículo 1. Creación y objeto. Crear el Fondo Solidario para la Educación con el objeto de mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo. / El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX administrará el Fondo Solidario para la Educación.
En cuanto a los recursos ordena: Artículo 3. Uso de los recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educación serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes
programas educativos:
1. Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el artículo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de 2020.
2. Línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados.
De esta manera con la creación del Fondo Solidario para la Educación se busca mitigar la deserción escolar y fomentar la permanencia en el sector educativo. Ahora bien teniendo en cuenta las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria, con el fin de contener la pandemia este Ministerio dispuso mediante la Circular 020 de 2020, que las Secretarias de Educación del país ajustaran el calendario académico en sus territorios, asimismo estableció que los Colegios Privados podrán ajustar su calendario académico o utilizar tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las guías y metodologías desarrolladas para cada colegio.
En consonancia con lo anterior, este Ministerio con el fin de brindar orientaciones para el desarrollo de los procesos pedagógicos y el trabajo en casa por parte de los establecimientos educativos privados, expidió la Directiva No. 03 del 20 de marzo de 2020, dirigida a todas las entidades territoriales y rectores de dichos establecimientos, indicando las orientaciones para el manejo de la emergencia COVID 19.Así pues, la Directiva 03 dispuso que ningún establecimiento educativo puede adelantar clases presenciales, por lo cual se autorizó a las entidades territoriales certificadas a modificar el calendario académico para los establecimientos educativos estatales y respecto de los colegios privados (de calendario A y B) dispuso que de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, podrán adoptar las siguientes medidas: “a. Acogerse al calendario que defina cada Secretaría de Educación para el sector oficial, el cual deberá atender los lineamientos definidos por el Gobierno Nacional. b. Adoptar calendarios diferentes, en el marco de la Resolución 1730 de 2004 del Ministerio de Educación Nacional. Estos nuevos calendarios pueden tener en cuenta el trabajo en casa que adelante la comunidad educativa durante la contingencia, con el propósito de proteger la vida y la salud de sus integrantes. c. - Mantener el calendario previsto antes de la emergencia sanitaria si disponen de metodologías y herramientas apropiadas para desarrollar en casa las actividades pedagógicas con los niños, niñas y adolescentes. En este evento utilizarán tecnologías de la información y fas comunicaciones, así como las guías y metodologías
desarrolladas por cada colegio, para no realizar clases presenciales.” Aunado en lo anterior, mediante Directiva 010 de 2020 este Ministerio brindó unas orientaciones adicionales a los colegios privados para que en el marco de su autonomía adopten la propuesta pedagógica de trabajo académico en casa, la flexibilización del plan de estudios, entendiendo que la decisión que adopten los colegios sobre el calendario académico no implica la suspensión o cesación de la prestación del servicio educativo y tampoco constituye por si sola una causal para terminar o modificar los contratos con el personal docente y administrativo. Al respecto, la Directiva en cita afirmó que. “El Ministerio de Educación Nacional invita a los colegios privados a analizar y aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico colombiano prevé en la materia, para proteger el empleo y la actividad productiva.” Finalmente, teniendo en cuenta la evolución epidemiológica y las medidas tomadas por el Gobierno Nacional al respecto, este Ministerio mediante Directiva 12 de 2020, dispuso que los establecimientos educativos en el marco de su autonomía realicen nuevos ajustes que incluyan la ampliación del tiempo de la prestación del servicio educativo en casa hasta el 31 de julio de 2020 para la población estudiantil de los niveles de educación inicial, preescolar, básica ( primaria y secundaria ) y, media. No obstante, los colegios privados en ejercicio de su autonomía podrán acogerse a las disposiciones de la Directiva 03 de 2020, aquí citadas.
Adicionalmente, la Directiva 012, dispone las orientaciones para un retorno gradual y progresivo a los establecimientos educativos, atendiendo en todo caso la evolución epidemiológica de la pandemia y las determinaciones que tome cada entidad territorial certificada. Por último, mediante la Directiva 07 de 2020, se adoptan orientaciones para el manejo de la emergencia en la prestación privada del servicio de educación inicial. Bajo este entendido, es posible afirmar que los establecimientos educativos privados gozan de su autonomía para la prestación del servicio educativo mediante el trabajo en casa durante la emergencia sanitaria por el COVID, por lo tanto, asuntos como la jornada laboral y el ejercicio de la docencia, es un asunto que corresponde ser definido en cada establecimiento educativo privado, en todo caso, deberán tener en cuenta las orientaciones expedidas al respecto por este Gabinete y que fueron citadas en el presente documento. Sin perjuicio de lo anterior, ante alguna irregularidad en la prestación del servicio educativo, le informamos que la Secretaria de Educación es la autoridad competente para ejercer las funciones de inspección y vigilancia de la educación tanto en colegios privados como oficiales, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, artículo 6 y 7, y demás normas concordantes.
5. Conclusiones:¿Es posible que un padre de familia termine unilateralmente un contrato de matrícula suscrito con una institución de educación preescolar, básica y media, alegando falta de recursos ocasionados por la pandemia ?
De acuerdo a lo expuesto, los contratos de matrícula que se suscriben con los colegios privados se rigen por las
reglas del derecho privado, enmarcado dentro de los estándares establecidos en el contrato civil suscrito entre particulares, por lo tanto, corresponde a los planteles educativos de carácter privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos previamente establecidos, donde se resalta, primordialmente para la Institución, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y para los padres de familia o acudientes la cancelación de los valores acordados como pensión. De igual modo y en atención al carácter sinalagmático de los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con establecimientos educativos privados, la Corte Constitucional ha dejado claro que las partes se sujetan al cumplimiento de unas cargas previamente establecidas en el contrato de matrícula, manual de convivencia, entre las cuales se encuentra el pago de la educación por parte de los estudiantes y sus padres Ahora bien, la Corte Constitucional puso de presente que los establecimientos educativos privados pueden hacer exigibles sus intereses económicos, mediante el uso de procesos ordinarios o ejecutivos, sin necesidad de retener certificados de estudios que inhabilitan a los estudiantes para acceder y permanecer en el sistema educativo. ¿Cuáles han sido las directrices que ha expedido el Ministerio de Educación Nacional con ocasión de la pandemia? Este Ministerio dispuso de orientaciones ( Directivas 03, 07, 010 y 12, entre otras), para los establecimientos
educativos privados en ejercicio de su autonomía establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, ajustarán su calendario académico conforme a los lineamientos que expidiera cada entidad territorial certificada o que utilizaran tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las guías y metodologías desarrollada por cada colegio, garantizando en todo caso, la efectiva prestación del servicio. Adicionalmente, dispuso que los establecimientos educativos en el marco de su autonomía realicen nuevos ajustes que incluyan la ampliación del tiempo de la prestación del servicio educativo en casa hasta el 31 de julio de 2020 para la población estudiantil de los niveles de educación inicial, preescolar, básica (primaria y secundaria) y, media. Además, el Ministerio de Educación Nacional invita a los colegios privados a analizar y aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico colombiano prevé en la materia, para proteger el empleo y la actividad productiva.” Por último cabe señalar que en virtud del decreto 662 de 2020, se creo el Fondo Solidario para la Educación y se adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19 en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al cual los padres de familia pueden acudir para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con colegios privados donde estudian sus hijos. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se
sustituye un título del Código de procedimiento Administrativo y de los Contenciosos Administrativo” y que indica que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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