MINEDUCACION - Concepto 146242 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 146242 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 146242 DE 2018 (septiembre 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Concepto sobre contratación de docentes con titulo extranjero no: convalidado OBJETO DE LA CONSULTA “Nos permitimos solicitar concepto sobre la contratación para asumir cátedra externa de posgrado en la Universidad Pedagógica y Tecnológica bajo los siguientes parámetros.1. Es procedente la contratación de un(a) docente nacional con título de posgrado (Magíster o Doctorado), obtenido en el exterior sin la convalidación correspondiente por parte del Ministerio de Educación Nacional Colombiano, para orientar asignaturas de posgrado.
2. Es procedente la contratación de un(a) docente extranjero con cédula de extranjería para orientar asignaturas
de posgrado de no más de 30 horas cuyo título de posgrado fue obtenido en el exterior pero no está convalidado por parte del Ministerio de Educación Nacional Colombiano.” [SIC] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía universitaria, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005).
1. Marco jurídico 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. Ley 30 de 1992: "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 1.3. Ley 1188 de 2008: “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se
dictan otras disposiciones”. 1.4. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 1.5. Resolución 20797 de 2017: “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015”. 1.6. Sentencia C-050 de 1997 de la Corte Constitucional.
2. Análisis jurídico Teniendo en cuenta que esta Oficina Asesora Jurídica ha recibido las solicitudes de referencia 2018-ER-180727 y 2018-ER-181625, las cuales corresponden a similar consulta e idéntico peticionario, se dará respuesta en una sola comunicación.
A continuación, se hará un análisis del orden constitucional y legal que establece el proceso de convalidación de títulos en el territorio nacional y su relación con la contratación de docentes en instituciones de educación superior. 2.1 Derecho a la libre elección de profesión u oficio El artículo 26 de la Constitución Política de Colombia prescribe:"Articulo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. "Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el
funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles." Es claro el mandato superior en establecer que en Colombia existe libertad en la escogencia y ejercicio de profesión u oficio. La excepción a esta regla se presenta para las profesiones u oficios cuyo ejercicio presenten un riesgo para la sociedad, caso en el cual la ley puede exigir títulos de idoneidad y se puede establecer la inspección y vigilancia, junto con la expedición de tarjetas y/o matrículas profesionales. Carreras como el derecho, la ingeniería, la arquitectura, la medicina, la administración de empresas, son ejemplo de este tipo de regulación. Por lo tanto, el legislador, al regular una profesión u oficio, debe perseguir la protección de la sociedad en el ejercicio de esta profesión u oficio, puesto que de no ser así excedería sus competencias, vulnerando el núcleo esencial de la libertad de escogencia y ejercicio de profesión u oficio [ver Sentencias C-606 de 1992 y C-031 de 1999, entre otras]. En este sentido, se reitera que el ejercicio profesional de las profesiones reguladas en razón al “riesgo social”, corresponde a los consejos o colegios profesionales legalmente reconocidos. El Ministerio de Educación Nacional fue excluido de dicho órganos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 962 de 2005. 2.2. Títulos de idoneidad y títulos extranjeros La Corte Constitucional, a través de su Sentencia C-050/97, realizó un análisis que buscaba “saber si la
homologación de estudios parciales y la convalidación de títulos obtenidos en instituciones de educación superior extranjeras, son trámites innecesarios que, en consecuencia, podían suprimirse por el legislador extraordinario, sin extralimitación de facultades, y sin violación de la igualdad entre profesionales”. Lo anterior, realizando referencia a la “supresión de homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el exterior”, contenida en el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, el cual fue declarado inexequible en esta providencia, así: "TITULO DE IDONEIDAD-Obligación La disposición faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo "podrá", que tal potestad es una mera posibilidad y no una obligación. Sin embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus respectivos títulos académicos de idoneidad, no es una simple facultad sino una verdadera obligación. Porque, dejando de lado la exégesis aislada de la norma, la interpretación sistemática de la Constitución así lo indica. No se concibe cómo la ausencia de la obligación mínima de acreditar la idoneidad profesional con títulos académicos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, están, en la mayoría de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden. La razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del
legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud. DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROS-Necesidad El continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior, imprime seriedad a sus títulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el trámite de su expedición. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer laidoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior. SUPRESION HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS - Inconstitucionalidad La disposición es violatoria del principio de igualdad, sin una clara justificación, permite que personas con preparación inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un título expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profesión en nuestro país. No es razonable en la medida en que supone la eliminación de trámites indispensables en orden al establecimiento de una garantía
social mínima de idoneidad profesional. El ejercicio de profesiones distintas al derecho y a las ciencias de la salud, también implica riesgos sociales. Basta pensar, por ejemplo, en las graves consecuencias que el mal diseño o la deficiente construcción de una obra de ingeniería civil puede acarrear." [Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-050 de 1997] En síntesis, la convalidación de títulos obtenidos en el exterior, resulta una función garantista de la idoneidad mínima profesional, ejecutada a través de las funciones de inspección y vigilancia, así como las de convalidación de títulos en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. 2.3. Procedimiento de convalidación de títulos otorgados en el exterior ante el Ministerio de Educación Nacional La Resolución 20797 de 2017, “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015”. Se destacan las siguientes disposiciones: "Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto regular el proceso de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior por instituciones legalmente autorizadas para ello, por parte de la autoridad competente en el respectivo país.
La presente normativa aplica para las personas que obtuvieron títulos de educación superior otorgados en el exterior por instituciones legalmente autorizadas para ello, por parte de la autoridad competente en el respectivo país. El proceso tiene unos requisitos generales, aplicables a todos los casos y unos específicos para los programas de pregrado en derecho, contaduría, educación y para los títulos del área de la salud.
El procedimiento administrativo de convalidación se rige por las disposiciones que resulten aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la que haga sus veces y por las disposiciones legales que sobre el particular sean expedidas. Parágrafo. En el caso de las artes, también podrán ser objeto del trámite de convalidación previsto en la presente resolución, los títulos expedidos por conservatorios, academias y otras instituciones extranjeras de educación artística con programas de formación de nivel avanzado conducentes a título. (...) Artículo 22. Sobre el ejercicio profesional. La convalidación y la autorización para el ejercicio profesional corresponden a trámites de diferente naturaleza, el primero, orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación superior por parte del Estado y el segundo, referido a la autorización que confieren los colegios o agremiaciones profesionales legalmente facultadas, para ejercer la función pública de autorización del ejercicio profesional, en consecuencia, la decisión de convalidar un título no conlleva la autorización para el ejercicio profesional. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el marco de la autonomía universitaria de las Instituciones de Educación Superior (IES), reconocida en el artículo 69 de la Carta Política y desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las universidadespueden darse y modificar sus estatutos, seleccionar y vincular a sus docentes, y adoptar el régimen de docentes, etc. Igualmente, el artículo 57 ibídem dispone que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u
oficiales comprenderá la elección del personal directivo, docente y administrativo, entre otros aspectos. A su vez, el artículo 70 ejusdem simplemente dispone que para ser nombrado profesor de una universidad estatal u oficial se requiere mínimo poseer título profesional universitario, sin entrar a especificar si el mismo debe ser o no convalidado por el MEN o no. "Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades." (Negritas y subrayado fuera de texto) Ahora, el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Instituciones de Educación Superior Estatales (IES) fue establecido por el Decreto Nacional 1279 de 2002. Dicha norma dispone lo siguiente en relación con el régimen laboral de los docentes de cátedra y ocasionales: "Artículo 3o. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Artículo 4o. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales." (Negritas y subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 7 ibíd estatuye que los títulos de posgrado que pueden recibir puntos para efectos de la remuneración salarial de los docentes son aquellos títulos debidamente convalidados. 2.4. Vinculación de docentes a las universidades "Artículo 7o. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma: (...)
2. Por títulos de posgrado Los títulos universitarios debidamente legalizados y convalidados pueden recibir puntos salariales cuando guarden relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento. (...)" Por lo tanto, se advierte que el método que en su reglamento establezcan las IES para la contratación de su personal docente se enmarca en la autonomía universitaria.Por otra parte, la Ley 1188 de 2008, "por la cual se regula el registro calificado de programas de educación
superior", establece en su artículo 1 que: "(...) El registro calificado es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior. (...)" (Negrilla y Subrayado fuera de texto). De igual forma, el artículo 2 de la citada norma, establece: "Artículo 2o. Condiciones de calidad. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.
Condiciones de los programas: (...)
7. El fortalecimiento del número y calidad del personal docente para garantizar, de una manera adecuada, las funciones de docencia, investigación y extensión. (...)
(...) Condiciones de carácter institucional:
1. El establecimiento de adecuados mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, en donde se garantice la escogencia por méritos y se impida cualquier discriminación por raza, sexo, credo, discapacidad o condición social. (...)" (Negrilla y subrayado fuera de texto) En la misma vía, el Decreto 1075 de 2015 establece que, para la obtención de registro calificado, las Instituciones de Educación Superior deben presentar, entre otros, la siguiente información: “Artículo 2.5.3.2.2.1. Evaluación de las condiciones de calidad de los programas.” (...)
(...)
7. Personal docente. Las características y calidades que sirven al fortalecimiento del personal docente, de acuerdo con los siguientes requerimientos y criterios:
7.1. Estructura de la organización docente: La institución debe presentar la estructura y perfiles de su planta docente actual o futura, teniendo en cuenta la metodología y naturaleza del programa; la cifra de estudiantes prevista para los programas nuevos o matriculados para los programas en funcionamiento; las actividades académicas específicas que incorpora o la cantidad de trabajos de investigación que deban ser dirigidos en el caso de las maestrías y los doctorados. La propuesta debe indicar: (...) 7.1.2 Profesores vinculados a proyectos de relación con el sector externo o que tengan experiencia laboral específica referida a las actividades académicas que van a desarrollar, cuando sea del caso. 7.1.3. Un núcleo de profesores de tiempo completo con experiencia acreditada en investigación, con formación de maestría o doctorado en el caso de los programas profesionales universitarios y de posgrado, o conespecialización cuando se trate de programas técnicos profesionales y tecnológicos. (... )" (Subrayado fuera de texto) En este sentido, la vinculación de los docentes a los programas universitarios de pregrado y posgrado deberá realizarse siguiendo los requisitos mínimos exigidos en el registro calificado, avanzando al cumplimiento de condiciones optimas de calidad en la prestación del servicio educativo. 2.5. Convalidación de títulos obtenidos en el exterior para entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004. La Ley 909 de 2004 es aplicable en su integridad a los servidores públicos relacionados en su artículo 3o, y con
carácter supletorio a los servidores públicos de carreras especiales en el evento de que la normativa que los rige presente vacíos. Ahora bien, con relación a la homologación y convalidación de los títulos y certificados obtenidos en el exterior, se manera general se establece en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública: “ARTÍCULO 2.2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso." (Negrita y subrayado fuera de texto)
Conforme a la norma transcrita, quien aspire a ocupar un empleo público y que requiera homologar estudios obtenidos en el exterior, contará con un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de posesión, para efectos de convalidar y acreditar el requisito de estudio en la respectiva entidad, so pena de proceder con la revocación del nombramiento o terminación del contrato según corresponda. No obstante, en razón a la autonomía universitaria y administrativa de que gozan los entes universitarios en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, en criterio de esta Oficina Asesora Jurídica, para efectos de establecer si los títulos de pregrado o posgrado de los aspirantes a directivos o docentes de las universidades estatales u oficiales deben estar convalidados o no, es necesario remitirse primero a sus reglamentos internos y en su defecto, a las normas citadas anteriormente.
3. Conclusiones: Primero: Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial citado, así como lo reglamentado en el artículo 22 de la Resolución 20797 de 2017, la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional corresponde a trámites de diferente naturaleza. En este sentido, corresponde al Ministerio de Educación Nacional realizar la convalidación de títulos de educación superior extranjeros, entendida como el reconocimiento de efectos legales y académicos en nuestro ordenamiento. Mientras que es competencia de los colegios o agremiaciones profesionales legalmente facultadas llevar el registro o matrícula de las profesiones reguladas y
expedir las tarjetas profesionales correspondientes para su ejercicio.
Segundo: La convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero opera de manera obligatoria para el ingreso al empleo público y para el ejercicio de profesiones reguladas por el legislador, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política, entre las cuales se encuentra lasespecialidades médico quirúrgicas, pero también profesiones como el derecho, la medicina, la arquitectura, la ingeniería, la economía, contaduría pública, etc. Podrá acceder a información complementaria sobre el proceso de convalidación desarrollado por el Ministerio de Educación nacional en el siguiente Link:
https://www.mineducacion.gov.co/portal/convalidaciones/Convalidaciones-EducacionSuperior/350670:Conozca-el-proceso Tercero: Como consecuencia de la libertad de configuración del legislador y en virtud de la regulación que se disponga en la Ley para cada profesión; la verificación, control y autorización del ejercicio profesional en el territorio nacional es competencia de los colegios y agremiaciones profesionales legalmente facultadas para ejercer la función de inspección y vigilancia de las mismas. Corresponde al consultante hacer la verificación del marco normativo particular de cada profesión regulada o no, de acuerdo al caso concreto.
Cuarto: El método que en su reglamento establezcan las IES para la contratación de su personal docente se enmarca en la autonomía universitaria, pero debe atender a los mínimos de calidad exigidos por el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Por lo tanto, es la misma IES la responsable de establecer en sus estatutos el mecanismo que considere más
idóneo, siempre que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de aseguramiento de la calidad. Sin perjuicio de lo anterior, podrían ser válidas medidas como el establecimiento de plazos perentorios para que los directivos o docentes convaliden sus títulos después de nombrados y posesionados en el empleo público respectivo, en concordancia con lo establecido para los empleos regidos por la Ley 909 de 2004 y analizado en este concepto.
Quinto: Conforme a lo anterior, la Institución de Educación Superior es la primera obligada a verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos el registro calificado; en caso de evidenciarse irregularidades en el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Educación Nacional podrá actuar en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que establece la Ley 1740 de 2014, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, ya sea a través de las medidas preventivas o de las sancionatorias que establece esa norma.
Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las instituciones de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para
acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html Igualmente, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por ésta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYAJefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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