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MINEDUCACION - Concepto 146701 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 146701 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 146701 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 146701 DE 2015 (diciembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctor

ASUNTO: APLICACIÓN LEY 1016 DE 2006

Cordial saludo. Damos respuesta a su comunicación presentada mediante el radicado 2015 ER 208960, en los siguientes términos: CONSULTA Presenta en su escrito documento en el que se señala:“La República de Colombia Hace Concesión a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PERIODISTAS ACP con personería jurídica 00291 ante el Ministerio del Trabajo para Certificar la Categoría Profesional de COMUNICADOR SOCIAL PERIODISTA a nuestro miembro ACP LUIS ALEJANDRO GALINDO JEREZ (...) Conforme al parágrafo del Artículo 5o efectos legales de la Ley 1016 de 2006. ”

Con ese fundamento y considerando la Ley 1016 de 2006 solicita a este Ministerio se le homologue el título profesional de Comunicador Social y Periodista, con el fin de continuar sus estudios de postgrado. NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA Sobre el tema, es pertinente recordar que la Ley 51 de 1975, por medio de la cual se reglamentó el ejercicio del periodismo, en su artículo 4 creó la tarjeta profesional del periodista la cual era el documento legal que acreditaba a su tenedor como periodista profesional. Sin embargo, la sentencia C 087 de 1998, declaró la inexequibilidad de esta ley en los siguientes términos: “La ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual, resulta incompatible con ésta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento colombiano. ” En esa sentencia señaló la Corte: “Cuando el artículo 73 de la Constitución protege de modo explícito la actividad del periodista para garantizarle su "libertad e independencia profesional" es claro que lo hace en función de la tarea específica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos académicos. Resulta pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la Ley 100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que

al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. ” De acuerdo con la Ley 30 de 1992 que reglamenta la Educación Superior, el título es “el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior.”(1) Así mismo, es pertinente considerar que dentro de la legislación colombiana se han expedido diversas leyes con el fin de reglamentar el ejercicio de las diferentes profesiones, estableciendo como un procedimiento posterior a la obtención del título universitario, necesario en algunos casos para ejercer la profesión, la obtención de la tarjeta, matrícula o registro profesional, dependiendo del programa académico, lo cual no existe a la fecha para la profesión de periodistas. Es decir sobre el tema, podemos comunicarle que de acuerdo con la legislación colombiana, el título de periodista o comunicador social reconoce la adquisición de unos saberes determinados y faculta al titular para el ejercicio de esa profesión, y, a la fecha, la tarjeta de periodista no es exigible para efectos de ejercer esta actividad profesional, lo cual no resta ninguna importancia a la loable tarea que desarrollan estos profesionales. Ahora bien, en relación con la Ley 1016 de 2006 es preciso recordar que ella se profirió “para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia

profesional” y fue expedida luego de un trámite marcado por las objeciones presidenciales, y por las sentencias de la Corte Constitucional que surgieron como respuesta a dichas objeciones. Una de dichas providencias es la sentencia C 650 del 5 de agosto de 2003.(2) Del minucioso desarrollo que esta providencia efectúa en torno a la actividad del periodismo, puede inferirse que esta, por estar íntimamente ligada con el derecho fundamental a la libertad de expresión, no puede someterse a controles previos que la restrinjan, por lo que su reconocimiento, para efectos de la protección de dicha práctica y de quienes la efectúan, no puedetener efectos constitutivos sino que estos deben ser “declarativos”(3), tal como lo consagra el artículo 1o de la mencionada Ley. De acuerdo con la sentencia citada, el reconocimiento orientado a la protección social y laboral de los periodistas debe seguir estos criterios: (i) debe ser voluntario, en tanto no se puede convertir en un requisito formal para habilitar el ejercicio del periodismo; (ii) no puede implicar ningún tipo de exclusión; (iii) es inadmisible que dependa del criterio discrecional de alguna autoridad; (iv) la prueba del reconocimiento del periodista no puede depender de un único medio de prueba; (v) su finalidad “debe ser eminente y exclusivamente protectora del periodista y dicho objetivo debe reflejarse en todo el régimen de reconocimiento regulado en la ley”; (vi) el reconocimiento de la actividad periodística “no puede materializarse en reglas que restrinjan directa o

indirectamente las libertades constitucionales, ni traducirse en la conversión de la libertad de prensa en una especie de garantía gremial cuando la Constitución la protege como un derecho fundamental de todos salvaguardado en beneficio de la democracia”. Sólo cuando la Corte Constitucional encontró que dichas condiciones se cumplieron, fue posible la expedición de la norma comentada. Es importante señalar que la misma rigurosidad debe predicarse de las normas que se expidan para reglamentarla. En lo que concierne a este Ministerio, cabe mencionar los artículos 2o a 4o de la Ley 1016 de 2006: “ARTÍCULO 2o. REGISTRO. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 3o. REVALIDACIÓN, CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación. ARTÍCULO 4o. TÍTULOS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Los títulos académicos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicación de que trata la presente ley podrán ser reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia. ” ARTÍCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de

que trata la presente ley. PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 30 el otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel En igual sentido la Ley 30 establece cuáles son los requisitos que por disposición legal deben cumplirse para el ingreso a los diferentes programas de educación superior: “ARTÍCULO 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes: Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines. Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica. (...)”

Al respecto, es necesario hacer claridad sobre la necesidad de acreditar un título de pregrado para cursar un programa de especialización en una institución de educación superior. Obligación que debe ser verificada por la institución previamente a la matrícula en el respectivo programa de postgrado. En el caso presentado en su consulta y de acuerdo con los documentos adjuntos no se evidencia que usted posea un título de pregrado de periodista, que sería requisito para adelantar un programa de postgrado. Y como quedó anotado, no es competencia de este Ministerio otorgar títulos de educación superior, siendo las competentes para expedirlos las instituciones de educación superior en los términos de la Ley 30 de 1992. Lo anterior es una situación diferente a lo preceptuado en la Ley 1016 de 2006 expedida para velar por la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación, y con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional. Señala esta ley que se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social de las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores, ante el Ministerio de la Protección Social. En este aspecto, resulta interesante recordar lo expresado por la Corte Constitucional, cuando en su momento se reconoció la tarjeta profesional de artista a los profesionales del arte, haciendo clara diferencia con quienes ostentaban un título profesional de arte. Señaló la Sentencia C-913 de 2004: “Las normas acusadas de manera alguna facultan al Ministerio de Cultura para expedir títulos profesionales. El

artículo 32 de la Ley 397 de 1997, faculta a este Ministerio para que, en coordinación con el Ministerio de Educación, defina los criterios, requisitos y procedimientos y realice las acciones pertinentes, para "reconocer el carácter de profesional titulado" a los artistas que a la fecha de expedición de la Ley 397 de 1997, tuvieran la tarjeta de profesional del arte, a la que se refiere el Decreto 2166 de 1985. ” “El reconocimiento del carácter de profesional titulado, al que hace referencia el artículo 32 demandado, es una acción completamente distinta a la de otorgar un título profesional. Mientras el primero es el reconocimiento de un estatus, basado en la trayectoria y experiencia en el campo de las artes, el segundo es “el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior". Es decir es claro que estamos frente a situaciones diferentes, la tarjeta profesional de artista no está expedida en relación con estándares académicos, pues se trata del resultado de un proceso diferente al de la obtención de un título académico. Debe diferenciarse entre el carácter de profesional titulado reconocido a los artistas mediante la expedición de la tarjeta profesional, y el otorgamiento de un título profesional por parte de una institución de educación superior. El carácter de profesional titulado reconocido a los artistas es, en palabras de la Corte Constitucional “el reconocimiento de un estatus, basado en la trayectoria y experiencia en el campo de las artes”. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de OficinaOficina Asesora Jurídica

NOTA FINAL (1) Cfr. Art. 24

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Años después, se presentó nuevamente un proyecto de ley para reconocer la actividad periodística en donde se introdujo por primera vez la expresión “meramente declarativos”. Nuevamente, el Presidente de la República presentó objeciones alegando su inconstitucionalidad. La Corte Constitucional, en el estudio del artículo que contenía esta expresión, manifestó: “La Corte considera importante destacar que, de acuerdo con el inciso 1o del artículo 1o y con el título del proyecto, el propósito de este último es establecer fórmulas de identificación de las personas que ejercen el periodismo para que se proceda a brindarles la protección laboral y social que corresponda. (...) La expresión “con meros propósitos declarativos”, que fue incluida en el texto del proyecto luego de la sentencia y está contenida tanto en el título como en el inciso primero del proyecto resalta que la ley persigue reconocer a aquellas personas que ejercen el periodismo, no para permitirles actuar como tales, pues, como ya se ha dicho numerosas veces, eso no le corresponde, sino para identificarlos para que ellos puedan

obtener la protección laboral y social que les corresponde.” (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 987 del 12 de octubre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.) Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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